Ley Nº 9022

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Tipo de Norma: Ley

Número: 9022


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 09022

LEY X’ 9022

EL PODER E'.JKCl'TIVO

Artículo

Autorizando las acuñaciones y ei por el Estado de moneda de níquel de veinte, diez y cinco centavos, hasta por un valor de S¡o. 2’000,000.00; pudiendo el Ministerio de Hacienda encargar al Banco Central de Reserva la acuñación de dichas monedas.

OSCAR R. BENA VIDES, (¿EXERAL DE

DTVISIOX

Presidente Constitucional de la República.

Por cuanto:

El Congreso Constituyente lia concedido

facultades legislativas al Puder Ejecutivo, en virtud de da lev X9 S 163 ;

Considerando:

Que han sido utilizadas íntegramente las diversas autorizaciones legislativas para acuñar moneda de níquel de veinte, diez y cinco centavos (S/o. 0.20, S/o. 0.10 y S/o. 0.0o) concedidas por las leyes Xos 2425, (1) 2431, (2) 2762. (3) 4116, (4) 5343. (o) 8500. (6) 8586, (7) y 8790; (8)

Que la demanda de moneda fraccionaria es constante en toda la República :

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

lia dado la 'lev siguiente:

t t

l9—Autorízase las acuñaciones

y emisión por el Estado de moneda de níquel de veinte, diez y cinco centavos (S/o. 0.20, S/o. 0.10 y 'S/o. 0.05), hasta por un valor de dos millones de soles oro (S/o. 2’000,000.00) ;

Articulo 29—Las características de estas monedas serán las mismas que determinan las leyes Xos 2425 (1) y 2199; (9)

Artículo 39—El Gobierno fijará, por medio de resoluciones supremas, las cantidades que deberán acuñarse de cada uno de los tipos de moneda indicados, de acuerdo con las necesidades de la circulación y previa consulta con el Banco Central de Reserva, de conformidad con lo que prescribe el artículo 729 de su Ley Orgánica; (10)

Artículo 49—El .Ministerio de Hacienda queda autorizado para encargar al Banco Central de Reserva, la acuñación de las monedas a que se refiere la presente ley.

Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de noviembre de mil novecientos treinta y nueve.

O. R. BENAVIDES.

M. C'gafleche, Presidente del Consejo de Ministros v Ministro de Hacienda v Co-

t. ^

mercio.

E. Goytizolo B., Ministro de Relaciones Exteriores.

Diómedes Arias Schreiber, Ministro de Gobierno y Policía.

José Félix Aramburú, Ministro de Justicia v Culto.

Felipe de la Barra, Ministro de Guerra.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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