Ley Nº 9015

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Número: 9015


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 09015

LEY N9 9015

^ciArando las Leyes Nos. 5967 y 6197, en el sentido de que las pensiones de invalidez o montepío de los médicos e ingenieros que sirven al Estado, se rán iguales al íntegro del haber do que gozaba el causante, si se invalida totalmente o fallece a causa directa e inmediata del ejercicio de su cargo profesional, desde el momento que asuma el puesto que desempeñe, cualquiera que sea el tiempo de servicios que tengan prestados.

OSCAR R. BE YA VIDES. GENERAL DE

DIVISION

Presidente Constitucional de la República.

Por cuanto:

El Congreso Constituyente ha concedido facultades legislativas al Poder Ejecutivo, en virtud de la lev N9 8463;

( onsiderando:

Que las leyes Nos. 5961 (1) y 619 (2) acuerdan a los médicos e ingenieros que sirven al Estado, lo-s goces de jubilación y cesantía y el derecho a pensiones de invalidez o montepío, por riesgos derivados del ejercicio de su cargo;

Que es necesario evitar que las citadas leyes sean interpretadas contrariamente al espíritu de elevada finalidad que las inspiró ;

Que no siendo previsibles los riesgos de invalidez o muerte a que están sujetos los médicos e ingenieros del Estado con ocasión del servicio, no pueden aquellos estar condicionados por la ley de goces de 22 de enero de 1850 y por el decreto supremo de 4 de noviembre de 1851, en cuanto aluden al mínimun de años de servicios para la obtención de los beneficios;

De conformidad con el inciso l9 del artículo 1239 de la Constitución vigente; (3)

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

EL PODER EJECUTIVO Ha dado la ley siguiente:

Artículo único.—Adárase el artículo 2" de las leyes Nos. 396 (1) y 6197. (2) en el sentido de que las pensiones de invalidez o montepío, serán iguales al íntegro de haber de que gozaba el causante, si se invalida totalmente o fallece a causa directa e inmediata del ejercicio de su cargo profesional, desde eU momento que asuma el puesto que desempeñe, cualquiera que sea el tiempo de servicios que tengan prestados.

Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de noviembre de mil novecientos treinta v nuev^.

O. R. BENAVIDES

M. Ugarteche. Presidente del Consejo de Ministro© y Ministro de Hacienda y Comercio.

E. Goytizólo B., Ministro de Relaciones Exteriores.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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