Tipo de Norma: Ley
Número: 9014
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09014LEY N’ 9014
Modificando lo* artículos 539, 589, 118*, 1199, 1209 1219 y 124o del Código
Penal, sobre suspensión de la ejecu-
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ción de las penas, liberación condicional, extinción de la acción penal publica, prescripción de la acción penal, forma de computar el plazo para la prescripción de la acción criminal, interrupción del término de prescripción de la acción penal y forma de computar el plazo para la prescripción de la pena, respectivamente*— Estableciendo reglas sobre reparación « indemnización civil y su prescripción. Forma de acordar la condena condicional, su extensión y casos en que procede su revocación.
OSCAR R. BENAVIDES, GENERAL DE
DIVISION
Presidente Constitucional de da República.
Por cuanto:
El Congreso Constituyente ha concedido facultades legislativas al Poder Ejecutivo, en virtud de la ley N* 8463;
Vistos el proyecto de Código de Procedimientos Penales y el proyecto de ley sobre Condena Condicional y Liberación Condicional formulado por la Corte Suprema
Considerando :
Que las instituciones contenidas en el provecto de Código de Procedimientos Penales sobre materias concernientes a la reparación civil, y a la prescripción de la acción penal deben ser contempladas en esta ley de reformas dell Código sustantivo ;
Con eil voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
EL PODER EJECUTIVO
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Ha dado la ley siguiente:
Artículo r—Modifícase el artículo 118’ del Código Penal, (1) quedando en los términos siguientes :
“La acción penal pública se extingue:
lp.—Por prescripción, amnistía, o muerte del culpable.
Subsiste en estos casos la acción civil, que se hará efectiva en esta vía. Conservan su eficacia en el procedimiento que se instaure ant<- la jurisdicción civil, las pruebas que se hubieran actuado en la instrucción o en el juicio correspondiente.
29—En Dos casos en que solamente procede la acción penal privada, esta se extingue, además de los establecidos en el inciso anterior, por desistimiento o transacción y, en lofe delitos contra di honor sexual, también por matrimonio subsiguiente.
39.—Por autoridad de la cosa juzgada.
La sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción civil impide la acción penal respecto del hecho declarado lícito en esa sentencia entre las personas que fueron partes en el juicio o derivan de éstas su derecho.
Lo resuelto en la jurisdicción penal impide cualquier acción que pudiera derivarse del hecho materia del juzgamiento. Empero procederá la acción civil en esta vía contra los terceros obligados a la reparación e indenmizacion derivada del delito, cuando la resdución dictada en la jurisdicción penal no alcanzase a dichos terceros por no haber sido estos citados desde el principio de la instrucción”.
Artículo 2\—La reparación y la indemnización civil se rigen poV lo dispuesto en el Código Civil. (2)
Artículo 39.—La obligación de la reparación civiíl es solidaria entre los partícipes en el hecho punible. La reparación civil puede obligar también a personas distintas de<l delincuente cuando éste se encuentra en relación de dependencia o de parentezco. o cuando al cometer la infracción pena] los autores ejecutaban actividades explotadas o propulsadas por dichos terceros, ya sean personas morales o naturales.
Artículo 4”.—La obligación de la reparación civil pasa a los herederos de los responsables civilmente y el derecho de exigirla se trasmite en los herederos del agraviado.
Artículo 59.—Todos los actos practicados y las obligaciones adquiridas por los comprendidos en la instrucción, serán anulados en cuanto disminuyeran el patrimonio del responsable civilmente y lo hicieran insuficiente para la reparación.
A esti< efecto deberá inscribirse en los Re-
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gistroe Públicos el sometimiento a instrucción de los encausados.
Artículo 6’.—Modifícase cti artículo 11 del Código Penal. (1) en los términos siguientes :
“La aceión penal prescribe:
l9-—A los 25 años por delitos “que merezcan internamiento.
—A los#15 años por delitos que merezca n penitenciaría o relegación:
39.—A los 8 años por delitos que merezcan prisión o expatriación;
49.—A los 3 años por los demás deüitos.
Cuando la Ley castigue un delito con penas alternativas, la prescripción solo podrá computarse en el acto del juzgamiento”.
Artícuilo 9.—Modifícase el artículo l^O9 del Código,Penal (1) cuya redacción que-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.