Ley Nº 9013

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Número: 9013


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 09013

LEY N* 9013

Ampliando loe artículos 1339* y 1629* del Código Civil, en el «entido de que pueden otorgarse poderes entre cónyuges y que los magistrados judiciales pueden ser mandatarios de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos, suegros, yernos o cuñados, respectivamente.

OSC AR R. BENA VIDES. GENERAL DE

DIVISION

ta antinomia debe desaparecer, principalmente, porque la oposición entre una ílev

*

general y una especial suele provocar dudas o confusiones en su aplicación;

Que los términos absolutos del artículo 1339* del Código Civil (1) incluyen el contrato de mandato extendiendo así la prohibición que contiene al otorgamiento de poderes entre cónyuges, lo que eg opuesto a la naturaleza de un contrato fundado en la confianza, y debilita la unidad del matrimonio ;

Con efl voto aprobatorio del Consejo de Ministros:

EL PODER EJECUTIVO

Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1—Amplíase el artículo 1629"

del Código Civil (1) en los siguientes-términos: “Artículo 1629°.—No pueden ser mandatarios-:

Presidente Constitucional de ¿a República. Por cuanto:

El Congreso Constituyente lia concedido facultades legislativas al Poder Ejecutivo, en virtud de la lev N* 8463:

a y

Considerando:

Que efl nuevo Código Civil (1) dispone, en términos generales, en el inciso 2* del artículo 1629*, que no pueden ser mandata-rios los magistrados judiciales: en tanto que la Ley Orgánica defl Poder Judicial (2) prescribe, en el inciso 3* del artículo 19*, que es prohibido a los jueces ser mandatarios en juicio de personas que no sean su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos, suegros, yernos o cuñados; y que es

Io—El ciesro v el sordo mudo:

v. % '

2"—Los magistrados judiciales, saibó de su cónvuge, ascendientes, descendiente hermanos, suegros, yernos o cuñados.

Artículo 2o—Amplíase el artículo 1339 del Código Civil(l) en los siguientes términos : “Artícullo 1339*.—Se prohíbe contratos entre cónyuges, si no es para el otorgamiento de poderes”.

Casa de Gobierno, en Lima, a los veint' tres días del mes de noviembre de mil vecientos treinta v nueve.

fe

O. R. BENAVIDES.

M. Ugarteche, Presidente del Consejo ^ Ministros y Ministro de Hacienda y mercio.

E. Goytizolo B., Ministro de itelac*0^

Exteriores.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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