Ley Nº 9012

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 09012

LEY N9 9012

a partir del primero de enero de pecientos cuarenta:

il no-

ARANCEL DE DERECHOS

JUDICIALES

TITULO I

DIVERSAS DISPOSICIONES

p^i^ulgando un nuevo Arancel de De-rechos Judiciales, que regirá en todo c] territorio de la República a partir

jpj Je Enero de 1940.

\i E. BE DAVIDES, GENERAL

DE DIVISION

presidente Constitucional de la República.

Por cuanto:

El Congreso Constituyente ha concedido facultades legislativas al Poder Ejecutivo, en virtud de la ley N9 8463;

Considerando:

Que el actual Arancel de Derechos Judiciales fué promulgado en Diciembre de 1889 y no responde vá ni a las necesidades del buen servicio, ni al movimiento judicial, ni al desarrollo económico del país;

Con el voto aprobatorio del Consejo de

Ministros;

EL PODER EJECUTIVO

Ha dado la ley siguiente:

Artículo único.—Promúlgase el siguien* Cancel de Derechos Judiciales, el que en todo el territorio de la República

Artículo l9.—Los depositarios, interventores y administradores judiciales percibirán los honorarios qne se fijen por el Juez con arreglo al presente Arancel.

Artículo 29.—Los peritos percibirán el honorario que el Juez les señale teniendo en cuenta la 'labor verificada y sus circunstancias, después de aprobada definitivamente la operación; y de acuerdo con las reglas establecidas en el Titulo III de este Arancél.

Artículo 39.—Los honorarios de los Jueces árbitros cuyo laudo no se anule, serán fijados prudencialmente por el Juez a que

se contrae el artículo 581 del código de pro-e dimientos civiles, si no hubiese sido estipulado por los interesados.

Artículo 4*.—Los honorarios de ios defensores y de lod apoderados designados judicialmente, y en la regulación de eos-

i

tas personales, serán fijados por el Juez teniendo en consideración la naturaleza de la causa y el trabajo profesional realizado.

Artículo 59.—Los procuradores a quienes se comisione- para sacar procesos y devolverlos, ganarán dos soles por esta doble operación cada vez que sean comisionados para ello.

Si la causa tiene varios cuadernos, ganarán, además de la suma establecida en el acápite anterior, cincuenta centavos por cada uno de dos cuadernos qlie sea necesario sacar, menos uno, sin que en ningún caso, exceda de tres soles.

Artículo 69.—Los honorarios de los letrados y promotores fiscales serán fijados

Los gft6'

prudencialmente por el Juez en el auto de su nombramiento. Dichos funcionarios, después de haber admitido el cargo, no pueden pedir aumentos de honorarios.

Loe interesados en el juicio civil pagarán por iguales partes los honorario;- a que este artículo se refiere.

No hay obligación de pagar honorarios a los letrados y promotores fiscales, sino cuando informan o dictaminan en los casos de la ley.

Artículo 7*.—Exonérase del pago de costas, multas y derechos judiciales:

1’.—Al Fisco.

2*—A las Sociedades de Beneficencia Públicas.

3*—A las comunidades mendicantes.

4*—A los obreros en los juicios por accidente del trabajo; y

5*—En la presentación y tramitación del recurso de babeas corpus.

Artículo 8*—El litigante condenado en costas, pagará íntegramente las procesales, y personales, aunque la parte contraria haya litigado con beneficio de pobreza. En este caso, se distribuirá el importe de ellas entre las personas que debieron percibir los honorarios o derechos judiciales.

Artículo 9*—Pagarán únicamente la mitad de los derechos judiciales establecidos en este Arancel:

1 ■—Las Municipalidades;

2-—Los establecimientos públicos de instrucción:

3*—Los empleados en las reclamaciones que les franquea la ley N* 4916 (1) y sus ampliatorias cuando el importe de su redamación no exceda de quinientos soles; teniéndose presente lo dispuesto en el artículo 109 de la ley N* 6871. (2)

Artículo 10*—Las personas a quienes alcancen los beneficios que otorga el artículo 282 del código de procedimientos civiles, (3) sólo están obligadas al pago del papel sellado del menor valor, de las multas de apremios y rebeldía, de las costas del incidente a que

Ha imposición de dichas multas diera lugar y de los gastos que ocasione rehacer el expe. diente.

Artículo 119—Cada vez que se remita^ los autos de un juzgado a otro o al Tribunal Superior, y en las copias certificadas que se expidan, se anotará en la última foja útil, en letras, los derechos percibidos, o que deben percibirse aún cuando el litigante goce del beneficio de pobreza.

Artículo 12°—La infracción de la disposición anterior será penada, en la primerp vez con la pérdida de los derechos respectivos; en la segunda, con la multa del doble de ellos, y en la tercera con la suspensión del cargo por uno a seis meses.

Artículo 139—Los derechos determinados en esta ley, no* se aumentarán, cualquiera que sea el número de los interesados en el laudo, defensa, representación, dietámen, o en las diligencias o actos a que se refieren ni cuando intervengan testigos. En estos íasos se dividirá entre aquéllos el importe de los respectivos derechos.

Artículo 14*—No son de abono las diligencias innecesarias, como notificaciones a

• •

los testigos cuando comparezcan a los juzga* dos, o de traslados a quienes no corresponden; o cargos no prescritos por la ley, o no exigidos por las partes.

Artículo 15*—Los funcionarios que yan intervenido en alguna diligencia o a^0 que se declare nulo por su causa, reintegra* rán los derechos percibidos y pagarán además las costas que motivaron.

Artículo 16*—Si al actuarse una diligeíl cia se incurriese en una omisión, se subfe&

s

nará é6ta a costa del funcionario omiso.

Artículo 17*—Las partes están obligad* a proporcionar efl papel sellado que les ^ rresponde para lab actuaciones o dilige11 cias judiciales que se practiquen. ^

tos de escritorio correrán a cargo de la® 0 ciñas y funcionarios que intervienen en juicios.

Artículo 18*—Las costas por cada

de papel, escritas a araño, se regularizarán a razón de treinta renglones escritos por llana, y de siete partes o palabras por renglón. Los escritos en máquina de escribir, por el número de renglones que contiene el papel sellado menos uno y con el número de palabras que contenga cada renglón, entre los dos márgenes del papel. Es prohibido usar menos de dos espacios en la confección de escritos coir máquina de escribir.. La infracción de esta disposición se penará con la multa del doble del papel sellado empleado.

Artículo 19*—El que cobre derechos no establecidos en esta ley, o exija más de lo que

ella determina, incurrirá por la primera vez

*

ei^ la pena del cuadruplo; por la segunda en la de suspensión del cargo o empleo de uno a seis m' ses; y por tercera en la destitución o inhabilitación para ejercer el cargo que desempeñaba cuando hizo el cobro indebido.

Artículo 20’—En las secretarías de las

Cortes y en la Mesa de Partes-de los Juzgados de Primera Instancia, se colocará en luirá r visible v al alcance de los concurrentes,

* % '

un ejemplar completo de esta ley, a fin de que los interesados conozcan los honorarios o derechos que están obligados a satisfacer. Los Presidentes de las Cortes y los Visitadores exigirán bajo de responsabilidad, el cumplimiento de este artículo, imponiendo multa a ‘los infractores, o la pena de suspensión en caso de reincidencia.

TITULO II

DE LOS FONDOS DE JUSTICIA

Artículo 21’—En toda tasación de costag

el juez, al regular las personales, fijará una

partida especial para fondos de justicia, su-

jetándose a las reglas siguientes:

V—En las diligencias preparatorias de los juicios o independientes de ellos, cinco soles 3’—En los juicios de menor cuantía y en los demás que se siguen por los mismos trámites, diez soles ..............................

4’—A'l terminar los juicios ejecutivos y coactivos, diez soles 5’.—En los juicios ordiña-rios de mayor cuantía, si fueren de puro derecho, diez soles 6”—En los juicios ordinarios de mayor cuantía, si hubo piueba. veinte soles •«««•• «••••• ......

5.00

10.00

10.00

10.00

20.00

7’—-En los demás casos no previstos en este título, cuatro sotes

4.00

TITULO III

DE LOS PERITOS

Artículo 22‘-—Los honorarios de los peritos son los siguientes:

V—Por cada interven

ción en algún acto judicial o civil, percibirán cada uno, de un sol a diez soles ............ ...... S/.

2’—Por traducir los es

1 a 10

critos en lengua muerta, o descifrar una clave, o lo que esté con caracteres anticuados o ininteligibles, se fijará

i

el honorario por el Juez en" atención al trabajo realizado.

3’—Cada uno de los pedios calígrafos que dictaminen en un cotejo de firmas,

ganará1 de uno a diez sotes— <8A 4*—Cada uno de los peritos calígrafos que dictaminen sobre un instrumento redargüido de falso, percibirá a juicio del juez, de uno a cincuenta soles • «•••• •«%••• H*»M IMtM •••••• *

1 a 10

1 a 50

1

f—En los incidentes, excepciones y artículos que corran o no, por separado de la causa principal, cuatro soles............... S/. 4.00



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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