Ley Nº 9009

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Tipo de Norma: Ley

Número: 9009


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 09009

LEY N9 9009

Facultando al Poder Ejecutivo y al Banco Central de Reserva del Perú para convenir un arreglo del saldo de la deuda directa dd Gobierno con el mismo, contraída de conformidad con

las Leyes Nos. 7760, 7817, 8040, 8191, 8574, 8618, 8579 y 8915, al

efecto de sustituir las amortúaciones y tipos de intereses señalados en las mismas leyes, por un servicio único sobre el total adeudado que no excederá de 3% al año.

OSCAR R. BENAVIDE'S, GENERAL DE

DIVISION

Presidente Constitucional de la República. Por cuanto:

El Congreso Constituyente ha concedido facultades legislativas ai Poder Ejecutivo, en virtud de la ley N9 8463;

Considerando :

Que es de conveniencia al Tesoro Público, unificar las operaciones de crédito realizadas para la defensa nacional entre el Gobierno y el Banco Central de Reserva del

Perú en virtud de las leyes Nos. 7760 (1) ; 7817 (2); 8040 (3) 8191 (4); 8191 (4)

artículo 7-: 8574 (5) 8618 (6); y 8579

(7) 8915 (8); de manera que tengan un servicio uniforme de intereses y amortización.

EL PODER EJECUTIVO

Ha dado la ley siguiente:

Artículo l9.—Facúltase al Poder Ejecutivo y al Banco Central de Reserva del Perú para convenir un arreglo del saldo a la fecha de la deuda directa del Gobierno con el mismo, contraída de conformidad con las leyes citadas en el considerando precedente, al efecto de sustituir las amortizaciones y tipos de intereses señalados en las mismas leyes, por un servicio único sobre el total adeudado que no excederá de tres por ciento (3%) al año, aplicable a intereses y amortización, quedando en lo demás vigentes las mismas leyes y los contratos celebrados al amparo de ellas.

Artículo 29.—Queda autorizado el Gobierno para elevar el servicio señalado en el artículo anterior cuando así convenga a los intereses del Fisco, el que se aplicará únicamente a amortización.

Artículo 39.—Quedan asimismo facultados el Gobierno y el Banco para introducir en (los pactos existentes en cuanto a las garantías, las variaciones que sean de evidente conveniencia al interés público.

Artículo 49.—Esta ley entrará en vigencia cuando el Banco Central de Reserva del Perú exprese su consentimiento, de conformidad con el artículo 7 2o de su Lev Orgá-nica. (9)

Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de noviembre de md novecientos treinta y nueve.

0. R. BENAVIDES.

M. ügarteche, Presidente del Consejo da Ministros v Ministro de Hacienda y Co-

mercio.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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