Tipo de Norma: Ley
Número: 8987
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08987como consta en el oficio del Preside] Jurado Nacional de Elecciones
¿e acudirse, en los escrutinios verifi-en 1931 y en 1936, a procedimientos
pro<
das.
ues. presidida cada una por un del Jurado e integrada por empleados del misino y por los personeros de los partidos v candidatos. Cada presidente de comisión irá abriendo los sobres, uno por uno, y leerá o hará leer, en alta voz, los nombres tit figuren en las cédulas, debiendo ponerse
LEY N9 8987
Modificando el artículo 160* del Estatuto Electoral, sobre la forma de res* tizar el escrutinio, a fin de que los actos del proceso electoral se verifiquen dentro de los términos legales.
OSCAR R. BENA VIDES, GENERAL DE
DIVISION
Presidente Constitucional de la República.
Por cuanto:
El Congreso Constituyente lm concedido facultades legislativas al Poder Ejecutivo, en virtud de la ley N* 8463;
Considerando:
Que el Jurado Nacional de Elecciones ha solicitado la modificación del artículo 160p del Estatuto Electoral. (1) aduciendo que la forma de escrutar en él indica' da es inaplicable en las circunscripciones de crecido electorado, en razón del tiemp0 que requerirían los Jurados Departamento' les respectivos para llevar a término el es crutinio;
Que debe dictarse las normas legales °e cesarías para que los actos del proceso el^ toral se realicen dentro de los términos le gales, en forma que permita al Jurado cional de Elecciones el oportuno cump miento del artículo 1759 del Estatuto Ele°
toral; (1)
Que
defltí buba
álogos a 108 que estatue esta ley en las a^cUDSCripciones de crecido electorado, pa-
C ¿ubsflnar las dificultades que en esas o-
eflgiones se presentaron para la oportuna
finaÜzaciéR i°8 escrutinios;
Con el voto aprobatorio del Consejo de
Ministros;
EL PODER EJECUTIVO
Ha dado la ley siguiente:
Artículo único>—¡Modifícase el artículo ]60 del Estatuto Electoral, (1) el que quejará en la siguiente forma:
“Artículo 160“—Concluida la calificación de los votos impugnados, el Jurado •ederá al escrutinio de las cédulas váli-Para ello se formará cinco comisio-
miembro
éstas de manifiesto a los demás miembros de cada comisión. Conforme se lea los nombres, dos miembros de cada comisión, designados por el presidente de ella, los anotarán para los efectos del cómputo.
Si fuese necesario, se podrá formar en cada Jurado Departamental más de cinco comisiones escrutadoras, previa autorización dd Jurado Nacional de Elecciones quien indicará las personas que deban componer-a¡ propuesta de cada Jurado.
Todas las comisiones funcionarán simultáneamente dentro de un mismo recinto.
fin loe Departamentos de Madre de Dios, ^negua y Tacna y en la Provincia Lito-^1 de Tumbes los cinco miembros del Ju-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.