Ley Nº 8986

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 08986

LEY N9 8986

Derogando la Ley N9 4020, que autorizó constituir los Directorios de las Sociedades Anónimas con voto acumulativo.

OSCAR R. B EN A VIDES, GENERAL DE

DIVISION

Presidente Constitucional de la República.

Por cuanto:

El Congreso Constituyente ha concedido facultades legislativas al Poder Ejecutivo, en virtud d(1 la lev N9 8463;

Considerando:

Que la ley X9 4030 (1) autorizó constituir los Directorios de las Sociedades A-nónimas con voto acumulativo;

Que la experiencia ha demostrado la inconveniencia de dicho procedimiento, justificando el veto que antes de la promulgación de la lev formuló el Poder Ejecutivo;

Que mientras se expida ía ley de reglamentación de Sociedades Anónimas, es conveniente suspender dicho procedimiento ;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros:

y

EL PODER EJECUTIVO

Ha dado la ley siguiente:

4

Artículo único.—Derógase la ley Np 4030. (1)

Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos treinta v nueve.

O. R. BENAVIDES.

.1/. Ugarte.che, Presidente del Consejo de Ministros r Ministro de Hacienda v Co-

• ty

mercio.

Lióme Jes Arias Schreiber, Ministro de Gobierno y Policía.

José Félix Aramburú, Ministro de Justicia y Culto y encargado de la Cartera de Relaciones Exteriores.

Felipe de la Barra, Ministro de Guerra.

Héctor Boza, Ministro de Fomente v O-

* 9,

bras Públicas.

Roque A. Saldías, Ministro de Marina y Aviación.

Oscar Arrús, Ministro de Educación Pública.

G. Almenara, Ministro de Salud Pública, 'trabajo y Previsión Social.

Por tanto:

Mando so publique y cumpla.

Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco dios del mes de octubre dp mil novecientos treinta v nueve.

O. R. BENAVIDES.

José Félix Aramburú.

O).—Ley N 4020.—Estatuyendo que en la elección de miembros de los directorios de las Compañías anónimas o consejos de administración de las mismas, cada acción dá derecho a tantos votos como directores o consejeros deban elegirse. Anuario de la Legislación Peruana.— Tomo XIV.—Pág. 20.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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