Tipo de Norma: Ley
Número: 8977
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08977Que es conveniente intensificar la campaña de cultnrización indígena inciada por
d Gobierno, con la creación de nueras Bri- Héolor Bo¡a Minigtro de Fomento y gadas de difusión de cultura en las pobla- 0bra8 publicas, ciones campesinas de la República;
LEY N9 8977
Abriendo un crédito extraordinario por S|o» 25,000.00 para habilitar la par tsda N9 187 del Pliego de Salud Pú büea, Trabajo y Pkevatóa Social del Presupuesto General vigente, con des
o
tino a la creación de nuevas Brigadas de cuhurísadón indígena.
OSCAR R. BENAVIDES, GENERAL BE
DIVISION
Presidente Constitucional de la República.
Por cuanto-
El Congreso Constituyente ha concedido facultades legislativas al Poder Ejecutivo, en virtud de la ley N9 8463;
Considerando:
go de Salud .Pública, Trabajo Social.
El egreso que ocasione este ci brirá con loa mayores ingresos tengan en el ejercicio presupues gente año.
Casa de Gobierno, en lima, a los cator-
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ce días del mes de setiembre de mil nove-
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cientos treinta v nueve.
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0. R. BENAVIDES.
M. Ugartecfie, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Hacienda y Comercio.
José Félix Aramburú, Ministro de Justicia y Culto y encargado de la Cartera de Relaciones Exteriores.
Diómedes Arias Schreiber, Ministro de Gobierno y Policía.
Felipe de la Barra, Ministro de Guerra.
Ministros
Roque A. Baldías, Ministro de Marina y aprobatorio del Consejo de -Aviación.
EL PODER EJECUTIVO
Ha dado la ley siguiente:
Artículo único.—Autorízase al Ministerio de Hacienda para abrir un crédito extraordinario por la suma de veinticinco mil soles oro (S|o. 25,000.00), que se destinará a habilitar la partida N9 187 del Plie-
Oscar Arrús, Ministro de Educación Pública.
O. Almenara, Ministro de Salud Pública, Trabajo y Previsión Social.
Por tanto:
Mando se publique y cumpla.
Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de setiembre de mil novecientos treinta y nueve.
O. R. BENA VIDES.
M. ügartecht
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.