Tipo de Norma: Ley
Número: 8967
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08967LEY N° 8967
Haciendo extensivo a los puertos y cale-tas de le provincia de Islay el impuesto de muellaje al petróleo establecido por la Ley N9 7847, a razón de S o. 2,50 por tonelada que actualmente se paga, con destino a la ejecución de obras públicas y de beneficencia en la ciudad de Moliendo.
OSCAR R. BENAVIDES, GENERAL DE
DIVISION
Presidente Constitucional de la República.
Por cuanto:
El Congreso Constituyente ha concedido facultades legislativas al Poder Ejecutivo, en virtud de la ley N° 8463;
( onsiderando:
Que para atender a la ejecución de las obras públicas y de beneficencia en la ciudad de Moliendo, es necesario hacer extensivos íl puertos de Ja Provincia de Islay el derecho de muellaje establecido por la ley N° 7847; (1)
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros:
EL PODER EJECUTIVO
Ha dado la ley siguiente:
Articulo único.—Hágase extensivo a los puertos y caleta3 de la Provincia de Islay el impuesto de muellaje al petróleo establecido por la ley N9 7847 (1). u vu/ón de dos-soles oro y cincuenta centavos (3|o. 2.50) por tonelada que actualmente se paga, de acuerdo con la resolución suprema de 7 de enero de 1936.
Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de setiembre de rail novecientos treinta v nueve.
O. R. BENAVIDES.
M. Ugarfeche,, Presidente del Consejo de Ministros v Ministro de Hacienda v Co-
t v
mercio.
lnóruiídes [ruis Schreiber, Min'siro de Gobierno v Poli cía.
José Félix Arambuni, Ministro de Justicia y Culto y encargado de la Cartera de Relaciones Exteriores.
Felipe de la Barra, Ministro de Guerra.
Héctor Boza, Ministro de Fomento v Obras Públicas.
Roque *4. Sahitas, Ministro de Marina y Aviación.
Oíscar Arrús, Ministro de Educación Pública.
G. Almenara, Ministro de Salud Pública.
4
Trabajo v Previsión Social.
Por tanto:
Mando se publique y cumpla.
Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de setiembre de mil novecientos treinta y nueve.
O. R. BENAVIDES.
M. ügartecke.
(1).—Ley N19 7847.—Asignando a la Beneficencia de Islay el producto del impuesto al petróleo, por concepto de muellaje, que se cobra en el puerto de Moliendo y destinándolo a obras de beneficencia y construcciones públicas:.—Anuario de la Legislación Peruana.—Tonto XXVI. Pág. 363.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.