Tipo de Norma: Ley
Número: 8961
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08961LEY NQ 8961
Ampliando el artículo 569 de la Ley N9 8433, señalando las atribuciones ad mi rustra ti vas financieras y técnicas que competen al Consejo Directivo de la Caja Nacional de Seguro Social.
OSCAR R. BENAV1DES, GENERAL DE
DE DIVISION
Presidente Constitucional de la República Por cuanto:
El Congreso Constituyente ha concedido íacultades legislativas al Poder Ejecutivo en virtud de la lev N 8468-
y
Considerando:
Que el artículo 56 de la ley N<> 8433 (1) expresa únicamente que la dirección administrativa, financiera y técnica de la Caja Nacional de Seguro Social estará a cargo de su Consejo Directivo y no enumera las atribuciones que en ese órden le competen;
Que es conveniente precisar los alcances de dicho artículo, a fin de que las facultades conferidas al Consejo Directivo de la Caja Nacional de Seguro Social tenga la extensión que corresponda a sus funciones;
Que al otorgar el artículo 55° de la ley, personería jurídica a la Caja Nacional de Seguro Social, entendió concederle la mas amplia autonomía funcional y todas las atribuciones necesarias para la ejecución de sus altos fines;
Que esa autonomía no excluye ni puede excluir la tuición del Estado en la Caja Nacional de Seguro Social, que se ejercita por sus Delegados en su Consejo Directivo y por el examen de sus cuentas y balances por los Peritos Contadores que designa el Poder Ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley N9 8433; (1)
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.
EL PODER EJECUTIVO Ha dado la ley siguiente:
Artículo único.—Amplíase el artículo de la ley N9 8433 (1) en los siguientes términos :
En órden a la Dirección Administrativa, financiera y técnica de la Caja Nacional de Seguro Social, corresponde a su Consejo Directivo:
a).—La organización interna de sus dependencias y servicios;
b).—La aplicación de sus recursos en armonía con las prescripciones contenidas en las leyes Nos. 8433 (1) y 8509 (2) y con los fines sociales que estas le asignan.
Esta facultad capacita al Consejo Directivo para realizar y celebrar todos los actos y contratos relacionados con el cumplimiento de sus funciones, incluso para afectar los recursos de la Institución en operaciones de crédito que tengan por exclusivo objeto la ejecución y equipamiento sanitario de sus establecimientos asistenciales.
Las operaciones de crédito que afecten recursos distintos a los que corresponden ai año en que se celebren los respectivos contratos requieren la aprobación previa del Poder Ejecutivo.
c).—La distribución de los recursos conforme a las previsiones financieras estimativas del costo de los riesgos, la formación de las reservas matemáticas, la regulación de su sistema de contabilidad y todas las demás funciones de órden técnico.
Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de setiembre de mil novecien-os treinta y nueve.
O. R. BENAVIDES.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.