Tipo de Norma: Ley
Número: 8955
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08955LEY N9 8955
Modificando loa artículos 379, 579 y 609 de la Ley Orgánica del Banco Agrícola del Perú N9 7783, en forma que permite ampliar y facilitar las operaciones de dicho Banco para el fomento de la agricultura nacional,
OSCAR R. BENAVIDES, GENERAL DE
DIVISION
Presidente Constitucional de la República. Por cuanto:
El Congreso Constituyente ha concedido facultades legislativas al Poder Ejecutivo, en virtud de la ley Nf 8463;
Considerando:
Que la experiencia ba demostrado la necesidad de introducir algunas reformas que }>ermitan ampliar y facilitar las operaciones drí Banco Agrícola del Perú, saldando así las dificultades últimamente presentadas a la industria agrícola;
O y
Que el fomento de la agricultura nacional y su prosperidad creciente justifican las reformas propuestas por el Directorio del Banco Agrícola del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
EL PODER EJECUTIVO
Ha dado la ley siguiente:
Artículo único.—fModifícanse lo6 artículos 37, 57° y 609 de la Ley Orgánica del Banco Agrícola del Perú N9 7783 (1) en los términos siguientes:
“Artículo 379.—inciso 16.—Hacer préstamos a agricultores y ganaderos para facilitarles la venta oportuna de sus productos, d: hiendo tener estos préstamos como garantía principal o especial la de la prenda agrícola o mercantil de los mismos productos, de acuerdo con las disposiciones previstas en los incisos d, f y g del artículo 589 de la ley N9 7783. (1) El monto de estos préstamos no podrá exceder del ee-tc-nticinco por ciento (75%) del valor de los productos. Cuando se trate de productos para exportar ya vendidos, el setenti-cinco por ciento (75%) se entenderá sobre el precio pactado’".
“Artículo 57°.—El avío agrícola podrá hacerse, hasta por el cincuenta por ciento (50%) del valor calculado para la venta de la cosecha”.
Con el voto afirmativo de por lo menos siete Directores podrá hacerse el préstamo por mas del cincuenta por ciento (50%) pero en ninmin caso por cantidades que excedan del precio de costo calculado dé la cosecha a que se refiere el préstamo.
Todo préstamo que exceda de dicho cincuenta por ciento (50%) sa hará exigiendo ademas de la prenda de las plantaciones o sementeras y demás cosechas, garantías adicionales aprobadas por no menos de siete Directores del Banco.
No obstante lo dispuesto en el acápite anterior cuando el Directorio constate que el solicitante no puede otorgar las garantías de venta de productos para entrega futura a que se refiere el inciso i del artículo 58° v que no puede tampoco otorgar otras garantías que sustituyan a dicha venta de futuro, y considere que existe una condición extraordinaria y de emergencia que aconseje dar franquicias excepcionales con
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.