Ley Nº 8946

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Número: 8946


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 08946

LEY N° 8946

Modificando Ja Ley N9 7985 en el sentido de crear el impuesto a la producción de frío artificial, que será abonado por las plantas industriales de enfriamiento, en la proporción y forma que se indican, ya sea mediante aparatos eléctricos o mecánicos.—Los de uso doméstico y los de acondiciona' miento de aire abonarán un impuesto de importación mediante un recargo adicional del 10% ad-valorem. Estos impuestos incrementarán la renta señalada por la Ley N9 8892 para la lucha anticancerosa en la República.

OSCAR R. BENAVIDES, GENERAL DEDIVISION

Que dicha sustitución permite reducir apreciablemente la tasa de cuatro solee oro (S¡o. 4.00) por tonelada que grava actualmente el hielo físico, hacer más viable la

*

recaudación del impuesto y generalizarlo equitativamente en favor de la impostergable función médico-social de la lucha contra el cáncer;

Que, por otra parte, razones de higiene y economía aconsejan establecer exenciones para favorecer la conservación, a bajas temperaturas, de los productos naturales destinados a la alimentación;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

EL PODER EJECUTIVO

Ha dado la le y siguiente:

Presidente Constitucional de la República.

Por cuanto :

El Congreso Constituyente ha concedido facultades legislativas al Poder Ejecutivo, en virtud de la lev NQ 8463;

Considerando :

Que el perfeccionamiento de los sistemas mecánicos de producción de frío artificial ha hecho disminuir el consumo de hielo físico y, por tanto, la renta creada

por la ley N9 7985 ; (1)

Que para restablecer los ingresos de esta ley. destinados por la ley N9 8892 (2) a la creación y servicios del Instituto Na-cional del Cáncer, puede sustituirse el impuesto del hielo por un gravámen a la producción de frío artificial;

Artículo l9.—Modifícase la ley N9 7985 (1) en la forma que a continuación se expresa.

Artículo 2*.— Créase el impuesto a la producción de frío artificial que será abonado por las plantas industriales de enfriamiento existentes en la República, según su capacidad de producción de frío artificial, a razón de setenta y tres soles oro 'S/o. 73.00) al año, por cada tonelada de refrigeración (T.R..) en 24 horas; con ex< cepción de las plantas industriales destinadas exclusivamente a la conservación, en cámaras refrigeradas por procedimientos mecánicos, de productos naturales puros tales como carne, pescado, leche, huevos y vegetales destinados a la alimentación.

Artículo 39.—-Los aparatos mecánicos



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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