Tipo de Norma: Ley
Número: 8940
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08940LEY N* 8940
Prorrogando hasta el 31 de diciembre de 1939 la suspensión ordenada por la Ley N9 8903 respecto de la tramitación de los juicios seguidos por las empresas urbanizadoras, a mérito de los contratos de venta y de promesa de venta sobre los inmuebles a Que se re* iteren las Leyes Nos. 7844, 7967 y la resolución legislativa N9 8247.
OSCAR R. BENAVIDES, GENERAL DE
DIVISION
Presidente Constitucional de la República.
Por cuanto:
En uso de las facultades legislativas concedidas al Poder Ejecutivo por el Congreso Constituyente, en mérito de la ley N*
8463;
*
Considerando:
Que, si bien existe, respecto de la generalidad de las urbanizaciones, la necesidad de prorrogar la suspensión de los juicios, ordenada en la ley Nv 8903, (1) por no haberse dictado todavía la que debe resolver integralmente las cuestiones relacionadas con la expresada materia, es justo excluir de aquella prórroga los casos en que los compradores están gozando de los servicios puntualizados en las normas reglamentarias vigentes, por haberlos establecido, a su costo, las empresas urbanizadoras;
Que, así mismo, es de justicia exonerar a los compradores o poseedores de lotes, de la penalidad estipulada para los casos de retardo en el pago de las cuotas que lea corresponden, por haber sido ajeno ese retardo a la voluntad o a la capacidad económica de los obligados, pertenecientes en su gran mayoría a las clases laboristas.
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros,
EL PODER EJECUTIVO
Ha dado la ley siguiente :
Artículo l9.—Prorrógase hasta la promulgación de la ley que deberá normar las cuestiones suscitadas con relación a las urbanizaciones, la suspensión ordenada por la ley N9 8903 (1) respecto de la tramitación de los juicios seguidos por las empresas urbanizadoras individuales o colectivas, a mérito de los contratos de venta y de promesa de venta sobre los inmuebles a q'ue se refieren las leyes Nos. 7844, (2) 7967 (3) y la resolución legislativa N* 8247. (4) Esta ‘prórroga expirará, en todo caso, el 31 de diciembre del año en curso.
Artículo 2’.—Se exceptúa de la suspensión a que se contrae el artículo anterior, los juicios entablados o que entablen las empresas urbanizadoras individuales o colectivas contra los compradores o poseedores de lotes situados con frente a las calles en que esas empresas hayan establecido o establezcan, a su costo, los servicios públicos de agua, canalización, alumbrado, a* ceras y pavimentación de la calzada, de a-cuerdo con los reglamentos vigentes.
Artículo 3*.—En ningún caso se admitirá el cobro de intereses penales sobre el valor de las cuotas adeudadas o que adeudaren, en lo futuro, los compradores o poseedores de lotes urbanizados.
Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos treinta y nueve.
O. K BENA VIDES.
M. Ugarieche, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Hacienda y Comercio.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.