Ley Nº 8936

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Número: 8936


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 08936

LEY N« 8936

Abriendo un crédito suplementario por Sjo. 93,157.92 para habilitar las partidas Nos. 177 y 200 del Pliego de Hacienda del Presupuesto General para 1938 en liquidación.

OSCAH K. BENAVTDESS, GENERAL DE

DIVISION

Presidente Constitucional de la República.

Por cuanto:

El Congreso Constituyente ha concedido facultades legislativas al Poder Ejecutivo, rn virtud de la ley N9 8463:

Considerando:

Que las partidas Nos. 177 y 200 del Pliego de Hacienda del Presupuesto General para 1938, en liquidación, no han alcanzado a cubrir los gastos a que estaban destinadas ;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Presupuesto N9 4598;

(1).

De acuerdo con lo opinado por el Departamento de Contabilidad de la Contraloría General de la República y la Dirección de Presupuesto; y.

Con el voto aprobatorio del Consejo de

Ministros;

A la partida N9 177 ..... _____ S|o. 46,578.88

” ” ” ” 200 ........... 46,579.04

S o. 93,157.92

El crédito a que se refiere la presente ley será cubierto con los mayores ingresos que se obtengan del ejercicio presupuestal

de 1938.

Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de agosto de mil novecientos

treinta y nueve.

O. R. BENAVIDES.

i

M. Ugarteche, Presidente del Consejo de Ministros v Ministro de Hacienda y Co-mercio.

E. Chytizolo B., Ministro de Relaciones Exteriores.

Diómedes Arias Schreiher, Ministro de Gobierno y Policía.

■José Félix Aramburú, Ministro de Justicia v Culto.

Felipe de la Barra, Ministro de Guerra.

Héctor Boza, Ministro de Fomento y Obras Públicas.

EL PODER EJECUTIVO

Ha dado la ley siguiente:

Roque A. Baldías, Ministro de Marina y Aviación.

Oscar Arrús, Ministro de Educación Pública.

Artículo único.—Autorízase al Miniate-rio de Hacienda para abrir un crédito suplementario por la suma de noventitres mil ciento cincuentisiete soles oro y noventidos centavos (S|o. 93,157.92) con el fin de habilitar las siguientes partidas del Pliego de Hacienda del Presupuesto General para 1938, en liquidación:



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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