Tipo de Norma: Ley
Número: 8935
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08935LEY Nv 8935
Autorizando al Ministerio de Hacienda para que haga una emisión de bonos que se denominarán “Bonos de la República para la construcción del Palacio de Justicia-Segunda Serie”, por un valor no mayor de S|o. 3*600,000. 00, los que estarán exceptuados de} pago de toda clase de impuestos.
OSCAR R. B EN A VIDES, GENERAL DE
DIVISION
Presidente Constitucional de la República.
Por cuanto:
El Congreso Constituyente La concedido facultades legislativas al Poder Ejecutivo, en virtud de la ley N9 8463;
Considerando:
Que está agotada la emisión de bonos a que se contrae la ley N9 8541 (1) y siem do por otra parte necesario mantener la
intensidad de los trabajos que actualmem te se ejecutan para la terminación del Palacio Nacional de Justicia de Lima, cuya obra tiene el carácter de indispensable para el natural decoro del Poder Judicial y por lo mismo ocupa preferente atención del Supremo Gobierno;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
EL PODER EJECUTIVO
Ha dado la ley siguiente:
Artículo H.—Autorízase al Ministerio de Hacienda para que haga una emisión de bonos que se denominarán “Bonos de la República para la construcción del Palacio de Justicia — Segunda Serie” por un valor no mayor de tres millones seiscientos mil soles oro (S|o. 3*600,000.00).
Artículo 29.—Los bonos a que se contrae esta ley serán garantizados y pagados con la suma de seiscientos mil soles oro (S|o. 600,000.09) anuales de los sobrantes que
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se obtengan en la aplicación de la ley N* 4831 (2), después de deducida la cantidad necesaria para atender al servicio de intereses y amortización de los “Bonos de la República del Perú” emitidos de conformidad con la ley N9 4979 (3) y contrato celebrado en 6 de diciembre de 1924; y, además, con el producto íntegro de. las leyes Nos. 6658 (4), 6663 (5), 6664 (6) 6665 (7) y sus adicionales, tan pTonto queden totalmente cancelados los “Bonos especiales para la construcción del Palacio Nacional de Justicia” emitidos conforme a la ley N° 8541 (1) y contrato de 21 de agosto de 1937.
Artículo 39,—Los bonos podrán ser colocados a‘l tipo no menor de noventa y siete por ciento (97%) de su valoy nominal, ganarán el ocho por ciento (8%) de interés anual pagadero por trimestres vencidos y a partir del 15 .de marzo de 1940 serán amortizados semestralmente con el fondo acumulativo que se forme con los productos de las leyes que se indican en el artículo anterior, previa deducción de las cantidades necesarias para el pago de intereses.
Los bonos serán firmados por el Ministro de Hacienda y el Director del Departamento de Crédito Público.
Artículo 49.—Los bonos para la construcción del Palacio de Justicia a que se refere esta lev gozarán de las mismas con-
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diciones de excepción en el pago de toda clase de impuestos y de todos los demás pri-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.