Tipo de Norma: Ley
Número: 8932
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08932LEY N* 8932
CONTINUACION DEL ESTATUTO E-
LECTORAL, que comprende:—Atri* buciones de los Jurados.—Sistema e* lectoral.—Partidos Políticos, Candi» datos y Personeros.—Procedimiento electoral.—Escrutinio y Proclamación. —Nulidad de elecciones.—Garantías electorales y penas.
Sustituyendo y completando las disposiciones transitorias de la Ley N9 8901 con las insertadas al final de esta ley.
Derogando totalmente los Decretos-Leyes Nos. 7177 y 7287 y las Leyes Nos. 7780 y 8252.
Modificando el artículo 1* de la Ley N* 8862, en el sentido de que las elecciones generales de 1939 tendrán lugar el 22 de octubre del presente año.
OSCAR R. RE Y A VI DES, GENERAL DE
DIVISION
Presidente Constitucional de la República
Por cuanto:
El Congreso Constituyente ha concedido facultades legislativas al Poder Ejecutivo, » n virtud de la Ley N9 8463 ;
Considerando:
Que promulgadas las reformas constitucionales plebiscitarias, es llegado el momento de cumplir lo ordenado por el artículo 959 transitorio, de la Ley N9 8901 (1).
a £n de integrar la legislación electoral del
Perú;
Que es necesario mantener, en toda su integridad, el espíritu democrático del Estatuto Electoral de 1931 y de sus leyes complementarias, a fin de garantizar, en la forma más absoluta, el secreto del voto, la pureza del sufragio y la libre expresión de la voluntad ciudadana en las ánforas:
Que la nueva legislación electoral debe tener en cuenta las reformas plebiscitarias vinculadas al proceso eleccionario, tal como la que deroga la representación minoritaria obligatoria con tendencia a la pro* porcionalidad. para cuyo mejor cumplimiento es conveniente restablecer el sistema de la elección provincial para la designación por el pueblo de los diputados;
Que, conforme al artículo 959, transitorio. de la Ley N9 8901. (1), la integración de la legislación electoral debe hacerse en forma de constituir aquella ley y la complementaria que quedó sujeta a los resultados del Plebiscito Nacional, un “Esta-
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tuto Electoral”, para lo cual es indispensable coordinar los capítulos y el articulado de la Ley N" 8901 (1) con los capítulos v con el articulado de la expresada lev complementaria ;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
EL PODER EJECUTIVO
Ha dado la lev siguiente:
• o
Artículo único.—Intégrase la Ley Nv 8901 (1) con las normas contenidas en la presente ley; de modo que una y otra formen el “Estatuto Electoral”, coordinándo-
y
se los capítulos y el articulado de la Ley N9 8901 con los capítulos y con el articulado que se consignan a continuación; suátitúye-se y complétase las disposiciones transitorias de la citada Ley N9 8901 (1) , con las insertadas al final de esta. lev.
CAPITULO IVDe las atribuciones de los Jurados Electorales.
Artículo 959.—Son atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones:
1*.—Revisar los escrutinios de las elecciones para Presidente y Vicepresidentes de la República, realizar el cómputo general y proclamar a los elegidos, otorgándoles sus respectivas credenciales;
—Resolver' los recursos de nulidad referentes a las elecciones de senadores y diputados ;
3.—Resolver las reclamaciones y tachas que se presenten sobre la constitución y funciones de Jurados Departamentales;
4^—Conocer de las apelaciones que se interpongan contrarios actos y procedimientos electorales de los Jurados Departamentales, y resolverlas en última instancia;
'o*.—Ejercer supervigilancia sobre, el Re-gistro Electoral Nacional y sobre todos los organismos de carácter electoral;
6’.—Pronunciarse sobre la inscripción de los partidos políticos y de los candidatos a la Presidencia y a las Vicepresidencias de la República;
7*.—Aprobar el modelo de cédula que presenten los candidato a la Presidencia y a las Vicepresidencias de' la República;
8’.—.Poner en conocimiento del Gobierno o de la Corte SupTema de Justicia, según el caso, las infracciones o los delitos que las autoridades políticas o los funcio-nlarios electorales cometieren en la aplicación de las leyes electorales;
9*.—Sugerir al Poder Ejecutivo la adopción de las medidas que juzgue indispensable para la mejor aplicación de las leves electorales;
10*.—Aclarar las dudas que se presenten sobre la aplicación de las leyes electorales,
y adoptar las disposiciones necesarias para su mejor cumplimiento:
11*.—Formular su presupuesto y administrar los fondos que sean puestos a su disposición;
12*.—Dictar los reglamentos necesarios para su funcionamiento y el de las oficinas de su dependencia, y nombrar a sus pleados; y
13*.—Revisar, aprobar o desaprobar y controlar los gastos que efectúen los Jurados Electorales, Departamentales y Provinciales, de acuerdo con los respectivos presupuestos de éstos.
Artículo 96*.—Son atribuciones de los Jurados Departamentales de Elecciones:
1*.—Designar, en su sesión de instalación, el delegado que debe integrar, por sorteo, el Jurado Nacional de Elecciones;
2*.—Hacer el escrutinio general de las elecciones realizadas en su jurisdicción, con arreglo a esta ley;
3*.—Proclamar a los elegidos como senadores o diputados, y otorgarles su respectiva credencial;
4*.—Resolver los recursos y apelaciones que se presenten sobre actos y procedimientos electorales de los Jurados Provinciales;
—Ejercer supervigilancia sobre las 0-ficinas del Registro Electoral y demás organismos electorales de su jurisdicción;
6*.—Pronunciarse sobre la inscripción de los candidatos a senadores:
7*.—Aprobar los modelos de cédulas que
presenten los candidatos a senadores;
8*.—Dictar los reglamentos necesarios para su funcionamiento v el de las oficinas
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de su dependencia, y nombrar a sus empleados ;
9*-—Formular su presupuesto y administrar los fondos que sean puestos a su disposición; y
10*.—Consultar al Jurado Nacional las dudas que se presenten en la aplicación do las leyes electorales, y poner en su conocimiento las infracciones o delitos que las
autoridades políticas o los funcionarios e-lectorales cometieren en la aplicación de dichas leyes.
Artículo 97*.—-Son atribuciones de los Jurados Provinciales de Elecciones:
1\—Vigilar el funcionamiento de las Oficinas del Registro Electoral de su jurisdicción ;
2’.—Sustanciar y resolver, en única instancia, las tachas que se formule contra las inscripciones hechas en el Registro Electoral de la correspondiente provincia, de que se ocupa el artículo 79* de este Estatuto Electoral;
3*.—Resolver las apelaciones que se interpongan contra las resoluciones de los Registradores Electorales de la respectiva provincia, en los expedientes de tachas a solicitudes de inscripción, de conformidad con el artículo 809 de este Estatuto;
4*.—Inscribir a los candidatos a diputados, y aprobar los modelos de cédulas de sufragio que presenten;
5*.—Formar las listas de ciudadanos a que se refiere el artículo 169 de este Estatuto, y sustanciar y resolver las tachas que se formule contra los incluidos en ellas;
6».—Designar, por» sorteo, el delegado que debe integrar el Jurado Departamental respectivo; y
7*.—Designar el personal de las Mesas Receptoras de Sufragios.
CAPITULO V
Del sistema electoral
Artículo 98*.—Para la elección de Presidente y Vicepresidentes, la República constituye una sola circunscripción electoral.
Artículo 999—Para la elección de Senador, cada departamento constituye una circunscripción electoral. La constituyen, también, para el mismo efecto, la provincia
Constitucional del Callao v la Litoral de
%
Tumbes.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.