Ley Nº 8929

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 08929

LEY N9 89 2 9

Reformando la Constitución Política de la República, promulgada el 9 de abril de 1933, de acuerdo con el Plebiscito

»

Nacional realizado el 18 de junio del presente año.

OSCAR R. BENAVIDES, GENERAL DE

DIVISION

Presidente Constitucional de la República.

Por cuanto:

El Congreso Constituyente ha concedido racultades legislativas al Poder Ejecutivo, en virtud de la ley N9 8463;

Considerando:

Que la Junta Nacional Plebiscitaria ha declarado en ejercicio de la atribución que le confiere la segunda parte del artículo 469 de la ley N^ 8875 1(1) que la ciudadanía ha aprobado, por trescientos sesentio-cho mil ochocientos trece (368,813) votos por el sí contra cincuentiun mil ciento treintidos (51,132) votos por el nó, o sea con un porcentaje favorable del 87.83 por ciento, las reformas constitucionales y las disposiciones transitorias sometidas al voto plebiscitario; y

Que la quinta disposición transitoria a-probada plebiscitariamente autoriza al Poder Ejecutivo para que coordine y promulgue las reformas aprobadas ;

Coa el voto aprobatorio del Consejo de ministros ,y en ejercicio de la citada auto-

r-iaación plebiscitaria :

EL PODER flJECVTlVO

Üa dado la siguiente:

Artículo 1 Constitución Política

de la República K2), promulgada el 9 de abril de 1933, queda reformada de acuerdo con el voto aprobatorio de la ciudadanía e-mitido en el Plebiscito Nacional del 18 de junio del año en curso, respecto de los artículos y disposiciones transitorias que se enumera en los artículos siguientes de esta ley.

Artículo 29.—Derógase el último párrafo, del artículo 88*, que ordena que el sistema de elecciones dará representación a las minorías, con tendencia a la proporcionalidad. Dicho artículo quedará en la siguiente forma:

“Artículo 88*.—El Poder Electora! es autónomo.' El Registro es permanente”.

ífLa inscripción y el voto- son obligatorios fiara los varones hasta la edad de 60 años, v facultativos para los mayores de esta edad”.

"El voto es secreto”.

Artículo 39—Modifícase el artículo 93*

%

en los siguientes términos:

"Artículo 93*.—La Cámara de Diputados es elegida para un período de seis años, y se renueva por terceras partes, mediante sorteo, cada dos años”.

Artículo 4*.—El artículo 115* queda

modificado en la siguiente forma:

"Artículo 1ÍL59.—Cadp Cámara organiza su Secretaría, nombra y remueve a sus empleados, sanciona su Presupuesto y a-rregla su economía y policía interior. Las pensiones de cesantía, jubilación y montepío a los empleados de las Cámaras o a los deudos de éstos serán otorgadas por el Poder Ejecutivo conforme a ley3’.

Artículo o9.—Modificase el artículo 119* en la siguiente forma:

"Artículo 119*.—Cada Cámara tiene el derecho de nombrar Comisiones de Investigación, solo para los casos de fiscalización de la marcha financiera del Estado. Las autoridades administrativas nacionales, departamentales o municipales, y las judiciales., están obligadas a suministrar a dichas Comisiones las informaciones y los documentos que les soliciten”.

"Cualquier Diputado o Senador puede pedir a los Ministros de Estado, únicamente por intermedio de su respectiva Cámara, los datos e informes que estime ne* cesa ríos para el ejercicio de sus funciones*.

Artículo 69.—Modifícase los incisos 5°. 9 y 9V del artículo 193*, en los siguientes términos :

"5*.—Imponer contribuciones y suprimir las establecidas; sancionar el Presupuesto. aprobar o desaprobar la Cuenta General de la República que anualmente presente el Poder Ejecutivo, y aprobar los presupuestos de los Consejos Departamen-

i

tales.' Para imponer contribuciones, suprimir las establecidas y votar y ordenar gastos fiscales se requiere la previa iniciativa del Poder Ejecutivo;”.

—Dictar tarifas arancelarias, previa iniciativa del Poder Ejecutivo

—Crear y suprimir empleos públicos y asignarles la correspondiente dotación, previa iniciativa del Poder Ejecutivo, a excepción de aquellos cuya creación o supresión correspondan a otras entidades conforme a lev

Artículo 79.—Adiciónase el artículo 133* con el siguiente inciso:

"24*.—Autorizar al Poder Ejedutivo mediante ley especial para que dicte durante el receso del Congreso las leyes que fueren necesarias sobre las materias determinadas en la misma lev autoritativa*.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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