Ley Nº 8904

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Tipo de Norma: Ley

Número: 8904


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 08904

LEY N9 8904

Con el voto aprobatorio del Consejo de

Ministros;

tículos 85v

Mandando que las disposiciones de los artículos 859 y 879 de la Ley N9 8901 sólo entrarán en vigencia el lunes 19 de junio de 1939. Los Registradores Electorales de la República, están obligados a expedir duplicados de las libretas electorales a los ciudadanos que los soliciten, basta el domingo 18 del mismo mes a las 12 del día.

OSCAR R. BENA VIDES, GENERAL DE

DIVISION

Presidente Constitucional de la República Por cuanto:

El Congreso Constituyente ha concedido facilitad :s legislativas al Poder Ejecutivo, en virtud de la lev N 8463;

v' ^

(Considerando:

Que habiendo acudido, en los últimos

momentos del día de ayer y en la mañana de hoy. apreciable número de ciudadanos a recabar duplicados de sus libretas electorales, por causa de extravio de las originales, para sufragar en el plebiscito, y no siendo posible que los interesados llenen los trámites judiciales ordenados en los ar

v 89 de la novísima ley electo

ral N° 8901 en el angustioso plazo de dos días que faltau para la realización de ese acto de naturaleza obligatoria, es necesario dictar las medidas de emergencia conducentes a la expedición de duplicados qtia

justificadamente sean solicitados, en forma idéntica a la que ha regido hasta la promulgación de la citada lev N9 8901. (1)

EL PODER EJECUTIVO

Ha dado la ley siguiente:

Artículo l9—Las disposiciones contenidas en los artículos 859 y 87° de la ley N° 8901 (1) solo entrarán en vigencia el lunes 19 del mes en curso.

Artículo 29-^-Los Registradores de la República que han tenido a su cargo los Registros Electorales hasta la promulgación de la ley N9 8901 (1) están obligados, bajo responsabilidad, a expedir, en los casos previstos por la ley, los duplicados de las libretas electorales que los ciudadanos soliciten. En el caso de que hubiesen entregado los Registros a las Juntas Plebiscitarias, los Registradores se constituirán en el lo-cal de las citadas Juntas para cumplir el deber que este artículo les impone. Esta o-bligaeión de los Registradores cesa el día domingo 18 del presente mes a las 12 del día.

Artículo 39—Habilítase el día domingo 18 del presente hasta las 12 del día para que los Registradores prosigan su labor de expedir el duplicado de las libretas electorales que los ciudadanos soliciten.

(Jasa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de iunio de mil novecientos treinta v nueve.

O. R. BENAVIDES.

M. Vgarfee he. Presidente del Consejo de

Ministros v Ministro de Hacienda v Co-

% 4

mercio.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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