Ley Nº 8901

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 08901

usr.VR Ií.

República.

Presidente

LEY N9 8901

PRIMERA PARTE DE LA LEGISLA CION ELECTORAL DEL PERU O “ESTATUTO ELECTORAL”, que

comprende: Jurados Electorales, Registro Electoral Nacional y Obligación de Votar.

Derogando los Decretos-Leyes Nos. 7177 y 7287 y las Leyes Nos. 7780 y 8252.

LENA VIDES. GENERAL DE DIVISION

Constitucional de la

Por cuanto: El Congreso Constituyente lia concedido facultades legislativas al Poder Ejecutivo, en virtud de la ley N9

84 ín

Considerando:

Que es necesario coordinar y unificar, en un solo cuerpo de leyes, para su mejor aplicación v su mavor eficacia, todas las disposiciones legislativas, en materia electoral. dispersas en el Estatuto Electoral, Decreto — Ley N9 7177, (1) de 26 de mayo de 1931: Reglamento expedido por Do-eieto Supremo de 8 ele junio de ese mismo año; Decreto —j Ley N° 7287 : (2) ampliatorio del Estatuto Electoral, de 28 do a-gosto de 1931; y leyes números 7 780 (3) . y 8252. (4) promulgadas, repectivamente, el 8 de agosto de 1933 v el 29 de abril de

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1936;

Que no poros- de los preceptos de esas leyes dispersas lian sido derogados, modificados o sustituidos por disposiciones legales posteriores, lo que evidentemente entorpece la aplicación de las pautas legales en el orden electoral y puede dificultar. en la práctica, el funcionamiento de los organismos electorales;

Que para subsanar estas anomalías, se inspira esta ley en los dispositivos del actual Estatuto Electoral y disposiciones vigentes, conexionándolos entre sí, en un solo espíritu, v armonizándolos con las modificaciones. de detalle aconsejadas por la experiencia, respetando siempre las bases constitucionales de la autonomía de los organismos electorales y de la permanencia del Registro;

Que es indispensable, además, mantener en todo su vigor, para garantizar la máxima eficacia de la pureza y de la libertad del sufragio popular, el mandato constitucional que ordena el voto secreto, directo y obligatorio, garantía suprema para la libre expresión, en las ánforas, de la voluntad ciudadana:

Que estando pendientes de la consulta plebiscitaria algunas reformas constitucionales de índole electoral, como las que se refieren a la representación minoritaria con tendencia a la proporcionalidad, directamente vinculada al sistema electoral departamental o provincial, no podría legislarse sobre esta materia sino después de

realizarlo el referendum:

Que sin embargo puede legislarse desde ahora, y es t conveniente hacerlo }*ara que el proceso electoral se cumpla estrictamente. sin retardo alguno, sobre todos aquellos organismos electorales que no están a-fectos a la consulta plebiscitaria, tales como los Jurados Electorales y el Registro Electoral, sus fines, su personal, sus libros y su funcionamiento;

l *

Que las atribuciones de los Jurados Electorales y las reglas sobre inscripción de partidos políticos y de candidatos, procedimiento electoral, garantías electorales y pe-mis y fondo electoral deberán consignarse en una ley complementaria de la actual, que se expedirá con posterioridad al acto plebiscitario y que formará con la presente el Estatuto Electoral;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros:

y*

EL PODER EJECUTIVO

Ha dado la lev siguiente:

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CAPITULO I

JURADOS ELECTORALES

Artículo 1".—Los Jurados Electorales son los siguientes:

Jurado Nacional de Elecciones;

Jurados Departamentales de Elecciones ; y

Jurados Provinciales de Elecciones,

Artículo 2V.— Los Jurados Electorales tienen a su cargo, con plena autonomía, pero con sujeción a este Estatuto Electoral, la supervigilaneia del .Registro Electoral, de las elecciones mismas, del escrutinio, de la proclamación de los elegidos,, y. en general, de todos los actos inherentes a las elecciones para Presidente y Vice-presidentes de la República y Representantes a Congreso.

Artículo 3.—El Jurado Nacional de E-lecciones es permanente. Lo representa su Presidente. Los Jurados Electorales Departamentales y Provinciales funcionan durante el tiempo que dura el proceso electoral.

Artículo T\—El Jurado Nacional de

Elecciones está constituido por:

Un Delegado de la Corte Suprema de Justicia de la República, que lo presidirá ;

TJn Delegado del Poder Ejecutivo, designado por el Presidente de la República, con el voto consultivo del Consejo de Ministros ;

Un Delegado de las Universidades Nacionales de Lima, Arequipa, Cuzco y Trullo, designado por los Rectores de las mismas, quienes se reunirán para tal efecto, en la Capital de la República; y

Cuatro miembros sorteados entre los Delegados de los Jurados Departamentales de Elecciones siguiéndose el procedimiento indicado en los artículos 309 v 31°.

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Artículo 5".—El Jurado Nacional de E-lacciones ejercerá las funciones que esta ley determina, mientras pueda integrarse, con sus miembros hábiles, cualquiera que sea su número. Cuando se integre conforme a RvS artículos 30" y 31 su quorum será de cuatro miembros. Las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones se tomarán por mayoría de votos.

El Presidente del Jurado Nacional de E-kceiones tiene doble voto en caso de empate.

Artículo 6'\—El Jurado Nacional de Elecciones se instalará dentro de los diez días siguientes al de la promulgación de esta lev.

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*

Artículo 9.—Los Jurados Departamentales de Elecciones se componen, de cinco miembros, designados en la forma que se

establece en los artículos 169 a 28°. Su quorum es de tres miembros. Las resoluciones requerirán mayoría absoluta de votos.

El Presidente tiene doble voto en caso de empate.

Artículo 8". — Los Jurados Provinciales de Elecciones se componen de tres miembros designados por el Jurado Nacional de Elecciones entre loe

contribuyentes de la provincia, que residan en ella, que gocen del derecho de sufragio y que figuren en la matrícula correspondiente al cuarto trimestre del año anterior a aquel en que tiene lugar la elección, Entre estos miembros uno por lo menos pertenecerá al grupo de artesanos inscritos en la matrícula o, por falta de estos, al grupo de menores contribuyentes de la misma.

Artículo 99.—Los Jurados Provinciales de Elecciones de las provincias Constitucional del Callao y Litoral de Tumbes se com-ponen de cinco miembros. El quorum de estas Juntas es de tres miembros. Sus resoluciones requieren mayoría absoluta de votos.

El Presidente tiene doble voto en caso de empate.

Artículo 10v—Al hacer la designación de los Jurados Provinciales, el Jurado Nacional de Elecciones señalará a los ciudadanos que deben presidirlos. En caso de impedimento del Presidente del Jurado Provincial, designado por el Jurado Nacional, lo reemplazará el miembro que le siga en el orden de su nominación.

Artículo IT.—Para el efecto de la designación de los miembros de los JuradoB Provinciales de Elecciones, el Ministerio de Hacienda y Comercio remitirá al Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, autorizada por el Director del Hamo, copia de las matrículas de contribuyentes.

Artículo 12®.—Si por haber sido exonerada alguna provincia del pago de contribuciones no hubiere matrícula, el Jurado

Nacional de Elecciones constituirá el Jurado Provincial con vecinos de la Provincia.

Artículo 13L—Si no hubiere, en alguna provincia, contribuyentes expeditos para

completar el Jurado Provincial, podrá el Jurado Nacional de Elecciones designar subsidiariamente, para completarlo, a ciudadanos residentes en la Capital de la Provincia inscritos en el Registro Electoral y que gocen del derecho de sufragio.

Artículo 14*.—El Jurado Nacional de Elecciones les comunicará telegráficamente,

por intermedio de su Secretaría, su designación a los miembros de los Jurados Provinciales.

Artículo 15’.—Log Jurados Provinciales de Elecciones se instalarán cuando los miembros que deben Constituirlos hayan recibido la comunicación telegráfica de su designación. Dos miembros de los Jurados Provinciales de Elecciones forman quorum. Sus resoluciones requieren mayoría absoluta de votos. El Presidente tiene doble voto en caso de empate.

Artículo 16’.—Los Jurados Depártamenos de Elecciones se constituirán siguiéndose el siguiente procedimiento:

Inmediatamente después de instalado cada Jurado Provincial formará una lista de cuatro ciudadanos que residan en la Capital del Departamento, que gocen del derecho de sufragio y que reúnan los requisitos exigidos por la Constitución para ser elegido Diputado y, además, alguno o algunos de los siguientes:

1) Ejercer alguna profesión liberal;

2) Ejercer el comercio o la industrie, inclusive la agrícola, por derecho propio;

3) Ser empleado de comercio compíen-dido en las disposiciones de la ley N’ 4916, (5) o periodista o profesor, aunque no esté vinculado a empresas industríales o entidades comerciales o instituciones docentes

particulares; o

4) Ser obrero o artesano, de preferencia miembro de alguna sociedad obrera reconocida oficialmente.

Artículo 17*.—La lista de que trata el articulo anterior debe ser publicada dentro de los tres días siguientes al de la instalación del Jurado Provincial. La publicación se hará por periódicos o, si no bu1 hiere diarios en el lugar, por carteles.

Artículo 18’.—Dentro de los cinco días siguientes al de publicación de la lista, cualquier ciudadano residente en la provincia y que goce del derecho de sufragio puede tachar uno o más nombres de los que íi-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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