Tipo de Norma: Ley
Número: 8892
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LEY K* 8892
Creando el Instituto Nacional del Cáncer; señalando reglas para su funcionamiento; y, asignándole rentas para su sostenimiento.
y 4" de la ley X* 8593 (1) para los fines que la presente lev contempla:
Con el voto aprobatorio del Consejo de
Ministros:
*
EL PODER EJECUTIVO
Ha dado la ley siguiente:
Presidente
OSC A R K. B EN A VIDES, GENERAL DE
DIVISION
Constitucional de la República,
Por cuanto :
El Congreso Constituyente ha concedido facultades legislativas al Poder Ejecutivo, en virtud de la ley N* 8463;
Considerando:
Que las estadísticas revelan cifras elevadas de mortalidad por cáncer en la República :
Que es indispensable fundar una institu; cinn que se dedique a los estudios sobre el cáncer y su prevención; coadyuve a la enseñanza superior universitaria sobre la especialidad ; disponga de todos los elementos
modernos para el tratamiento oportuno y curación de los enfermos y asesore a la dependencia del Ramo del Poder Ejecutivo en la campaña social intensiva que emprenderá contra el cáncer :
Que para la extensión de esas labores deben fundarse centros anticancerosos en la República;
Que es procedente la aplicación, por la Facultad de Ciencias Médicas de Lima, de los fondos a que se contraen los artículos
Artículo P—Créase el Instituto Nacional del Cáncer que se instalará en la Capital de la República.
Artículo 2V.—El Instituto Nacional del Cáncer funcionará :
a) .— Como servicio especial de prevención v de asistencia social antieancero-sa en la Dirección del, Ramo del Ministerio de Salud Pública. Trabajo y Previsión Social.
b) .—Como institución para la asistencia especializada que prestará en sus cónsul ton'os externos y hospitalizando a los enfermos de cáncer ú otros tumores malignos :
o).—Como centro de estudios v de
V*
enseñanza superior universitaria sobre cáncer.
Artículo 3\—De las camas para hospitalización que disponga el Instituto destinará. por lo menos, el setenta por ciento (70%) para enfermos gratuitos.
Artículo -P—El Instituto Nacional del Cáncer estará dirigido por un médico-cirujano especialista contratado por el Poder Ejecutivo; y asesorado por un Consejo Superior del Cáncer cuya constitución y funcionamiento reglamentará el Gobierno.
Artículo 59—Para el cumplimiento de la presente ley señálase las siguientes rentas :
a).—La suma de trescientos veintitrés mil doscientos trece soles oro (S/o. 323. 213.00), producto de la venta del aréa del terreno denominado “Huerta del Pellejo”;
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.