Tipo de Norma: Ley
Número: 8887
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LEY N9 8887
Disponiendo la forma en que se constituirán las Juntas Plebiscitarias en las Provincias donde no existieran contribuyentes que reúnan los requisitos establecidos en los artículos 129 y 139 de la Ley N* 8875.
R. BENAVIDES, GENERAL DE DIVISION
Presidente Constitucional de la República. Por cuanto:
E] Congreso Constituyente ha concedido facultades legislativas al Poder Ejecutivo, en virtud de la ley N9 8463;
( onsiderando:
Que el artículo 12“ de la ley N9 8875 (1) establece que las Juntas Departamentales y Provinciales se integrarán con tres contribuyentes con derecho a voto plebiscitario y con residencia en la sede de la Junta que
figuran en la Matrícula de Contribuyentes correspondiente al cuarto trimestre de 1938 ; Que, no existen matrículas de contribu-
ventes en las Provincias de Manu, Tahua-
« *
manu y Tambopata, porque el Departamento del Madre de Dios está exonerado del pago de impuestos, desde el año de 1929 por las leyes Nos. 6464, (2) 7708 (3) y 8496; (4)
Que así mismo, los escasos contribuyentes que figuran en la matrícula de contribuciones de la Provincia Rodríguez de
Mendoza, o han fallecido, o se han ausentado, o carecen del requisito de residencia en la sede de la Junta, prescrito en el artículo 139 de la ley N9 8875; (1)
Que es necesario, en consecuencia, dictar las disposiciones convenientes para la constitución de las Juntas Plebiscitarias en los casos antes citados, absolviendo la consulta que hace, en este sentido, al Poder Ejecutivo. la Junta Nacional Plebiscitaría;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
EL PODER EJECUTIVO
Ha dado la ley siguiente:
Artículo único.—En las provincias donde no existieren contribuyentes que reúnan los requisitos establecidos en los artículos 12" y 139 de la ley N° 8875 (1) las Juntas Plebiscitarias se constituirán con tres vecinos notables, residentes en la localidad que sean propietarios, ejerzan una profesión, o se dediquen al comercio o la industria. procurando, en cuanto fuera posible, que figure entre ellos un artesano.
(Jasa de Gobierno, a los once días del mes de mayo de mil novecientos treinta y nueve.
O. I. BENAVIDES.
M. Ugarteche, Presidente del Consejo de Ministros v Ministro de Hacienda v Co-
* V
mercío.
E. Goytizolo B. Ministro de Relaciones Exteriores.
Dióm cde.s Arias Schreiber, Ministro de
Gobierno v Policía.
*
•losé F. Arnmburv, Ministro de Justicia v Culto.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.