Tipo de Norma: Ley
Número: 8875
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08875LEY N9 8875
Convocando un Plebiscito Nacional para el 18 de junio de 1939, a fin de que decida sobre diversas reformas constitucionales, que se indican; señalando el procedimiento a que debe sujetarse; y creando los organismos encargados de su ejecución.
OSCAR K. BENA VIDES, GENERAL DE
*
DIVISION
Presidente Constitucional de la República.
Por cuanto:
El Congreso Constituyente ha concedido facultades legislativas al Poder Ejecutivo, en virtud de la lev N 9 84(18;
t
Considerando:
Que algunas disposiciones de la Constitución promulgada el 9 de abril de 1933 (1) introducen una tendencia opuesta al vigor del régimen presidencial que, de acuerdo con las necesidades y la tradición política del país, ha inspirado substancoañ,emte eñ espíritu de la Ley Fundamental;
Que otros preceptos constitucionales ocasionan interferencias en la acción administrativa propia del Gobierno, que para su eficacia, requieren una celeridad y una o-portunidad incompatibles conesas interferencias.
Que la preparación que debe anteceder singularmente a las leyes relativas a la tri-
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Ilutación, al Presupuesto anual de la Pe-pública y a los gastos fiscales ele cualquiera clase, para no perturbar la economía .general o las finanzas del Estado, exige limitar la función legislativa con la condición de encomendar exclusivamente la iniciativa; de esas leyes al Poder Ejecutivo por su. capacidad específica para sistematizar las observaciones y para realizar los estudios aconsejados por la técnica ;
Que las situaciones v necesidades enun-
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ciadas hacen urgente la reforma de los tex-tos constitucionales pertinentes y en coordinación con ella la de ciertos dispositivos de la misma Constitución referentes a la estructura de las Cámaras Legislativas, a ía duración del mandato de los representantes a ellas y del Presidente y Vicepresidentes de l<a República y al sincronismo de la elección de éstos y de aquéllos, de acuerdo con las experiencias de nuestra realidad reflexivamente compulsadas;
Que urge, asimismo, provean' al Poder Legislativo de atribución suficiente para dele-;ar en el1 Poder Ejecutivo, cu circunstancias/ determinadas y mediante una ley especial, la I a cuitad de dictar las que fueren exigidas por necesidades públicas impostergables;
Que las reformas enumeradas no pueden ser postergadas sin grave daño general y que ellas quedarían desvirtuadas o provoe£a-ríaíi insalvables implicancias si fueran sometidas para su sanción a un método distinto del de 1a. consulta plebiscitaria, de práctica constante en países de arraigada
organización representativa y que es la expresión más autorizada v efectiva de la vo-Juntad ríe los pueblos en ejercicio de su soberanía.
Que el plebiscito importa, por su naturaleza, la obligación no dispe usable de la emisión del voto por todos los nacionales aptos para el suf ragio :
Que la intangibilidad que debe ostentar el resultado del plebiscito aconseja vegu
Jarlo de acuerdo con la normas básicas instituidas para el sufragio sin otra excepción que la del voto secreto, el cual regirá en toda su plenitud para las elecciones de representantes a las Cámaras Legislativas y de Presidente v Vicepresidentes de la República, convocadas pura el 20 de octubre de este año, pero es inaplicable al plebiscito por no conformarse con las modalidades de este acto ni con las reglas tradicionalmente establecidas para, su celebra
ción ;
Que con la finalidad anteriormente señalada y para asentar el plebiscito sobre su basé geiiui.na que es la libre expresión de la voluntad popular, debe ser encomendado a organismos apropiados para la realización de aquella finalidad;
Que dichos organismos tienen que ser los constituidos por los perso ñeros de los Poderes Ejecutivo y Judicial, y por falta de Cámaras Legislativas en actual ejercicio, de las Universidades Nacionales, qUe se Cuentan* entre los más elevados v caracte-
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rizados exponen tes de los valores éticos y culturales de la nacionalidad; o por Iqs contribuyentes designados entre los diversos sectores de las actividades económicas y laboristas, corno está ordenado en' la Ley Electoral vigente para los organismos análogos;
Que las formalidades para la emisión y
para el escrutinio del voto plebiscitario, deben descansar <»n los mismos principios que rigen el sufragio en cuanto ellos puedan armonizarse con la necesidad primordial de obtener sencilla, y prontamente la
líbre v veraz absolución de la consulta; y,
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Que en presencia de esta necesidad y atenta la obligatoriedad del voto plebiscitario, debe otorgarse a los nacionales que hayan cumplido veintiún años de edad después del V de julio de 1936, día en que se clausuró el Registro Electoral vigente, la facultad de acudir ai plebiscito con la libreta de inscripción militar como titulo bastante para emitir su voto;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado la ley siguiente:
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DEL PLEBISCITO NACIONAL
Artículo I9-— Convócase un Plebiscito Nacional para que decida sobre las reformas constitucionales y las disposiciones transitorias que se proponen en el artículo siguiente, respecto de la Constitución Política promulgada el 9 de abril de 1933. (1) El Plebiscito Nacional se realizará el domingo 18 de junio de 1939, de acuerdo con los requisitos y formalidades que establece esta ley.
Artículo 2*—Las reformas constitucionales- v las disposiciones transitorias que se someten al Plebiscito Nacional, son las siguientes :
A. —REFOHMA8 CONSTITUCIONALES :
Primera.—Derogar el último párrafo del artículo 88% que ordena la representación minoritaria obligatoria con tendencia a la proporcionalidad.
Segunda.—¡Modificar el artículo 93% que señala un período de cinco años paia los representantes a Ja Cámara de Imputados, y ordena la renovación íntegra de ésta al expirar su mandato, en el sentido de aumentar a seis años aquel período para los representantes a la Cámara de Diputados, y de renovarse dicha Cámara por tercios y por sorteo cada bienio al comenzar la Legislatura ordinaria.
Tercera.—Derogar la atribución conferida a las Cámaras Legislativas, por el artículo '11 ñ% para conceder pensiones de
cesantía, jubilación y montepío a sus empleados o a los deudos de éstos, las cuales serán de la competencia del Poder Ejecutivo, con arreglo a las normas y procedi
mientos aplicables a todos los funcionarios y empleados de los otros Poderes del Estado.
Cuarta.—Limitar la facultad de las Cámaras de nombrar Comisiones de Investigación. establecida en el párrafo primero de! artículo 119% sólo a los casos en que la fiscalización de la marcha financiera del Estado, que compete al Poder Legislativo. hiciera necesaria una investigación; y condicionar la facultad de cualquier Diputado o Senador de pedir a los Ministros los datos e informes previstos en el párrafo segundo del citado artículo 119’ de modo que esta facultad sólo pueda ser ejercida por intermedio de la Cámara respectiva.
a.—Limitar las atribuciones del
Congreso, consignadas en los incisos 5% V y 9V del artículo 123% para imponer contribuciones y suprimir las establecidas, para dictar tarifas arancelarias, para crear v suprimir empleos públicos } asignarles la correspondiente dotación, en el sentido de no poder el Congreso ejercer las indicadas atribuciones, ni votar ni ordenar gasto fiscal de ninguna clase, sino en virtud de una iniciativa del Poder Ejecutivo.
Sexta.*—Adi eional* el artículo 123% que enumera las atribuciones del 'Congrego con la facultad de autorizar al Poder Ejecutivo, por una ley especial para que dicte las que. fueren necesarias sobre las materias que señale esa ley en atención a las circunstancias que. puedan ocurrir dtirante el receso del Congreso.
Séptima,—Modificar los artículos 128’ y 129v que obligan al Presidente de la República a promulgar y mandar cumplir las leyes aprobadas por el Congreso dentro de
días siguientes a su recepción, en
el sentido de restablecer la atribución del Presidente de la República para devolver la ley al Congreso con observaciones motivadas dentro del indicarlo término; en cuyo caso la ley, para ser aprobada, requerirá el
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.