Ley Nº 8872

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Número: 8872


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 08872

LEY N* mi

Disponiendo que están obligadas a emitir sus acciones nominativamente todas las sociedades en que el 50% o más del capital autorizado se constituya en bienes aportados por una sola persona o miembros de la misma familia.

OSCAR R. BENAVIDES. GENERAL DE

DIVISION

E. Mon tagne, Presidente del Consejo de Ministros v Ministro de Educación Pública.

Chirlos Concha. Ministro do Relaciones Exteriores.

i

TEómedcs Arias fíehreiber, Ministro de

Gobierno v Policía.

%*

F. Hurlado, Ministro de Guerra.

Presidente

Constitucional dé* la

República.

Ai. Ugarieche, Ministro de Hacienda y Comercio.

Por cuanto:

El Congreso Constituyente ha concedido facultades legislativas al Poder Ejecutivo, en virtud de la ley N9 8463:

Considerando:

Que es conveniente ampliar la ley Nf 8548 (1) para que llene debidamente loa fines que persigne;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

EL PODER EJECUTIVO Ha dado la ley siguiente:

Artículo único.—Se considerará también como sociedades obligadas a emitir sus acciones nominativamente, a todas aquellas en que el 50% o más del capital autorizado se constituya en bienes aportados por una sola persona o miembros de la misma familia,

entendiéndose por ésta a los cónyuges y pa-

rienloK en línea recta.

Héctor Boza, Ministro de Fomento y Obras Públicas.

Boque .4. S (lidias, Ministro de MaTina y Aviación.

(i. Almenara, Ministro de Salud Pública. Trabajo y Previsión Social, encargado de la Cartera de Justicia.

Por tanto.

Mando se publique y cumpla.

Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta

dias del mes de marzo de mil novecienton treinta v nueve.

V

0. R. BENAVIDES.

M. ügarteche.

Casa de Gobierno, en Lima, a loe treinta

días del mes de marzo de mil novecientos

treinta v nueve.

*

O. R. BENAVIDES.

(1).—Ley N’ 8648.—Disponiendo que las Sociedades Anónimas que se constituyan con el patrimonio de una persona individual o las que se formen entre parientes o entre cónyuges deberán emitir sus: acciones nominalmente bajo pena de multa—Anuario de la Legislación Peruana.—Tomo XXIX.—Pág. lio.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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