Ley Nº 8859

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Número: 8859


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 08859

LEY N- 885»

Mandando ampliar la emisión de ceda las de Deuda Interna Consolidada del 7%, en la suma de S|o. 2*863,100.00, con el objeto de convertir los Vales de Consolidación de 1889 en cédulas de Deuda Interna Consolidada del 7%.

OSCAR R. BENAVIDES, GENERAL

DE DIVISION

Presidente Constitucional de la República.

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Por cuanto:

Li Congreso Constituyente ha concedido facultades legislativas al Poder Ejecutivo, en virtud de la ley N9 8463;

Considerando:

Que la ley N* 2713 (1) en su articulo 79 inci&o “a” estableció la conversión forzosa de los Vales de Consolidación de 1889 en Cédulas de Deuda Interna del 7 % ;

Que dicha operación conveniente bajo todo punto de vista, al interés fiscal y a los tenedores de esos Vales, no ha llegado a terminarse;

Que es favorable al crédito público del Estado, el restablecimiento de la amorti* zación de esos valores suspendida desde el año 1894:

Con el voto aprobatorio del Consejo de

Ministros:

fíL PODER EJECUTIVO.

Ha dado la ley siguiente:

Artículo l9—Autorízase ai Ministerio je Hacienda para ampliar la emisión de Cédulas de Deuda Interna Consolidada del 7%’ en *a smua <*e Sjo. 2*863,100.00, L*on el exclusivo objeto de convertir los Vales de Consolidación de 1889, en Cédulas de Deuda Interna Consolidada del 7%. en las mismas condiciones establecidas p0r el inciso *V* del artículo 7* de la lev, V9 2713. (1)

Artículo 1°—Autorízase al Ministerio ae Hacienda para ampliar la emisión de Cedidas de Deuda Interna Consolidada del 7%. en *a suma de Sjo. 2*863,100,00, con el exclusivo objeto de convertir los Vales de Consolidación de 1889, en Cédulas (¡e Deuda Interna Consolidada del 7%. en las mismas condiciones establecidas por el inciso ’V* del artículo 79 de la ley yp 2713. (1)

Artículo '29—Concédese un plazo de seis meses a partir de la fecha de la presente lev. para que los tenedores de Vales de Consolidación de 1889, los presenten al eanje, los Vales que no se presenten en el término fijado se declararán extinguidos.

Artículo 3*—El Departamento del Crédito Público adoptará las prácticas que normaron la interrumpida conversión de estos Vales v dictará las medidas tendientes a

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asegurar la correcta ejecución y fiel cumplimiento de lo ordenado por la ley.

Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días, del mes de marzo de mil novecientos treinta y nueve.

O. R. BENAVIDES.

E. Montagne, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educación Pública.

Carlos Concha, Ministro de Relaciones Exteriores.

Oiómedes Arias tichrexber. Ministro de Gobierno y Policía.

E. Hvr'ftdo. Ministro He Guerra.

.1/. Ugarterha, Ministro de Hacienda y Comercio.

Hécitt) Boza, Ministro de Fomento v Obras Públicas.

Roque .1. Baldía*, Ministro de Marina y Aviación.

O. Ahumara. Ministro de Salud Pública, Trabajo y Previsión Social, encargado de la Cartera He Justicia.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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