Ley Nº 8857

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 08857

LEY

Rivsiíientt»

Señalando la forma en que debe computarse el plazo para la prescripción de la alcabala de sucesiones.

mscaí R PENA VIDES, GENERAL DE

DIVISION

Constitucional de la República.

Por cuanto:

El Congreso Constituyente ha concedido

facultades legislativas al Poder Ejecutivo,

en virtud de la ley N9 8463:

* *

('onsiderando:

Que ha sido interpretado el artículo 21° de la ley No, 2227 (1) en el sentido de que el plazo de cinco años para la prescripción del derecho del Fisco al cobro del impuesto de sucesiones es fatal y perentorio, sin tener en cuenta los casos de

interrupción previstos por el Código Civil:

Que conviene precisar los alcances del artículo lo9 de la ley N9 8548 (2) en cuanto a la iniciación del término para la prescripción del mismo impuesto; y

Que, finalmente, la acción de prescripción de toda clase de impuestos es de carácter administrativo;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Artículo 29—El nuevo plazo de prescripción establecido por el artículo 15" de la ley N9 8548 (2) se contará en los casos de sucesiones intestadas o bajo testamento de formas especiales, a partir de la fecha de la declaratoria de herederos del causante o de la apertura o comprobación de dichos testamentos.

Artículo 3°—La acción de prescripción

de la alcabala de sucesiones y de toda clase

de impuestos es de carácter administrativo

y podrá ser declarada administrativamente.

(asa de Gobierno, en Lima, a los dieciseis días do] tuos do marzo de mil novecientos treinta y nueve.

O. R. BENAYIDES.

¿ó Moniagne, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro do Educación Pública.

Carlos Concha, Ministro de Relaciones Exteriores.

Diómedes Arias Schreibcr, Ministro de

•Justicia v Culto, encargado de la Cartera

de Gobierno.

F. Hurlado, Ministro de Guerra.

M. I garfcrhc, Ministro de Hacienda y Comercio.

Hedor Boza, Ministro de Fomento v Obras Públicas.

EL PODER EJECUTIVO

Ha dado la lev .siguiente:

* c

Bogue .1 Baldíos. Ministro de Marina y Aviación.

Artículo 1"—I^a prescripción de la alcabala de sucesiones, a que se refiere el articulo 219 de la ley X9 2221, (I) sólo funcionará, para los casos en que haya que a-plicarla, cuando desde la expiración de los términos señalados en el artículo 89 de la misma ley hubieran transcurrido los cinco años que dicho artículo establece sin que se iniciara el procedimiento administrativo para el pago del impuesto.

O. Almenara, Ministro de Salud Pública. Trabajo y Previsión Social.

Por tanto:

Mando se publique y cumpla.

Casa de Gobierno, en Urna, a los die viséis días del mes de marzo de mil nove cientos treinta v nueve.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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