Ley Nº 8842

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Número: 8842


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 08842

LEY Nv 8842

Comprendiendo en el inciso “g” del artículo l9 de la Ley N9 7479, y en las sanciones que establece, a las empresas periodísticas que publiquen informaciones falsas o ambiguas sobre los hechos opuestos al organismo constitucional de la República o que intenten subvertir los poderes constituidos, y a las que se pronuncien en forma tendenciosa respecto del origen, alcances o consecuencias de cualquiera de esos hechos.

OSLAN IL B EN A VIDES, GENERAL DE

DIVISION

Presidente Constitucional de la República.

Por cuanto:

El Congreso Constituyente ha coneeedido acuitados legislativas al Poder Ejecutivo, n virtud de la lev N9 8463;

Considerando;

Que el organismo constitucional de la República, base sustancial de la convivencia, y los poderes constituidos, que la garantir zan, deben ser eficazmente defendidos con-

y -

Ira todo acto que excite ó contribuya a su desconocimiento, cualquiera que sea el medio que se emplee, según el principio consignado en el inciso “g” del artículo 1 de

1a. ley N9 7479, (1) promulgada el 9 de enero de 1932;

Que entre los hechos capaces de produ cir el desquiciamiento del Estado están incluidos lógicamente, no solo aquellos actos que se encaminan notoriamente a destruir el orden constitucional o los poderes constituidos, sino también los que encubiertamente conspiran a estos fines median-, te la falsa información de las publicaciones periódicas sobre los hechos expresados o sus tendenciosos comentarios respecto dei

origen, alcances o consecuencias de los mismos;

Con el voto aprobatorio del Consojo.de Ministros;

EL PODER EJECUTIVO Ha dado la ley siguiente:

Artículo único.—Compréndese en el inciso "g” del artículo l9 de la ley N9 1419 (1) y én las sanciones que esta ley establece, a las empresas periodísticas que publiquen informaciones falsas o ambiguas sobre los hechos opuestos al organismo constitucional de la República o que intenten subvertir los poderes constituidos, y a las que se pronuncien en forma tendenciosa respecto del ori gen, alcances o consecuencias de cualquiera dp esos hechos.

Oase de Gobierno, a los veintiún días <1D

mes de febrero de mil novecientos treinta v nueve.

O. K. BENAVIDES.

i

E. Montagne, Presidente del Consejo de Ministros v Ministro de Educación Pública.

V

Carlos Concha, Ministro de Relaciones Exteriores.

Diómedes Arias SchreiberMinistro de Justicia y Culto y encargado del Ministerio de Gobierno.

F. Hurtado, Ministro de Guerra.

M. Ugarteche, Ministro de Hacienda y Comercio.

lié ciar Boza. Ministro de Fomento \

* ♦

Obras Públicas.

Roque. A. Sal dúos. Ministro de Marina y Aviación.

G. Almenara, Ministro de Salud Pública, Trabajo y Previsión Social.

Por tanto:

Mando se publique y cu]

II

Casa de Gobierno, a los veintiún días del mes de febrero de mil novecientos treinta y nueve.

O. R. BENAVIDES.

Diómedes Arias Schreiber.

(1)-—Ley N9 7479.—Ley de Emergencia-— Anuario de la Legislación Peruana.— Tomo XXVI.—Pág- 5.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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