Ley Nº 8811

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 08811

LEY X9 8811

Ateenáiendo a la clase de Coronel de Infantería, al Teniente Coronel D. Eduardo Castro Ríos.

OSCAR R. BENAVIDES, GENERAL DE

DIVISION

Presidente Constitucional de la República.

*

Por cuanto:

A. Rodríguez, Ministro de Gobierno Policía.

Rióme des Arias S ch re ib a r, Ministro de Justicia v Culto.

F. Hurtado, Ministro de Guerra.

di. Ugarteche, Ministro de Hacienda y Comercio.

K1 Cougreso Constituyente ]m concedido Héctor Boza, Ministro de Fomento y

facultades legislativas al Poder Ejecutivo, Obras Públicas, en virtud de la lev N9 8463;

Considerando:

Que la ley N° 8809 (1) concede al Poder Ejecutivo facultades para otorgar ascensos a las clases superiores; encontrándose el Teniente Coronel de Infantería, don

s

Eduardo Castro Ríos inscrito en el Cuadro

de Mérito y reuniendo los requisitos exigi-

dos por la ley de ascensos y su reglamentación :

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros v con cargo de dar cuenta al Congreso.

EL PODER EJECUTIVO Ha dado la ley siguiente:

Hoque A. Saldías, Ministro de Marina y Aviación.

G. Almenara, Ministro de Salud Pública. Trahajo y Previsión Social;

Por tanto:

Mando se publique y cumpla.

Casa do Gobierno, en el primer día del

mes do febrero de mil novecientos treinta v

. •

nueve.

O. R. RK.VA VIDES.

Asciéndase a la clase de Coronel de Infantería en la vacante que existe, al Teniente Coronel de esa arma, don Eduardo Castro Ríos.

Casa de Gobierno, a los treinta v un-días

del mes de enero de mil novecientos treiUu v nueve.

9

O. R. BENAV1DES.

F, Hurlada.

ti)-—Ley N9 8809,—Autorizando al Poder

Ejecutivo para conceder ascensos a las

#

clases militares superiores a los Jefes que reúnan los requisitos exigidos por la Ley de Ascensos.—(Esta Ley se encuentra inserta en este mismo tomo).

K. Montagne, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educación Pública.

Carlos Concha, Ministro de Relaciones Exteriores.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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