Ley Nº 8807

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Número: 8807


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 08807

LEY N 880;

EL PODER EJECUTIVO

Estableciendo que los diarios que se editan en la República están obligados a publicar gratuitamente, en lugar preferente e inmediatamente después de recibidos, los comunicados, que, por disposición superior, expidan las Direcciones Ministeriales o los altos funcionarios del Gobierno; y, señalando las sanciones que se impondrán a los infractores.

DI VI SI OX

Presidente Constitucional de la República.

Por cuanto:

El Congreso Constituyente ha concedido facultades legislativas al Poder Ejecutivo, en virtud de la lev N9 84C3;

Considerando:

Que la oportuna y amplia publicación de los comunicados oficiales constituye el medio más eficaz para que la ciudadanía se informe debidamente acerca de las medidas adoptadas para satisfacer las necesidades derivadas de la vida internacional e interna del país; o de los hechos y doctrinas que orientan la acción del Gobierno en defensa de la estabilidad del Estado, del orden público y de la paz social; o de las rectificaciones y comentarios indispensables para desvirtuar las falsas noticias o apreciaciones capaces de afectar esos principios;

Que, en consecuencia, es preciso, asegurar lo publicación en los diarios de la República. de los comunicados oficiales que expi-

uan los funcionarios competentes, mediante disposiciones análogas a las establecidas en las legislaciones que han regulado integralmente en otros países las obligaciones de las empresas periodísticas relacionadas con las finalidades expresadas;

Con el voto aprobatorio del Consejo de

Ministros;

lia* dado la ley siguiente:

Artículo lv—Los diarios que se editan en Ja República están obligados a publicar gratuitamente, en lugar preferente e inmediata mente después de recibidos, los comunicados que, por disposición superior, expidan las Direcciones Ministeriales o los altos funcionarios del Gobierno.

Artículo 2°—La infracción de lo dispuesto por el artículo anterior será penada, a juicio del Ministerio de Gobierno y Policía, con multa de cien a diez rail soles oro, que deberá ser pagada dentro de las veinticuatro horas de notificada la resolución ministerial que la impuso.

Artículo 39—Si la multa a que se refiere el artículo segundo de esta ley no fuese pagada dentro del término fijado por el mismo, el Ministerio de Gobierno y Policía or-

t*

donará la suspensión del diario infractor mientras no se haga efectiva la multa.

Artículo 49—Las multas que se impongan en cumplimiento de esta ley se destinarán a los fines de asistencia social que determine el Poder Ejecutivo.

Casa de Gobierno, a los veintiséis dias del mes de enero de mil novecientos treinta y

iueve.

O. R. BENAVIDES.

E. Montagne, Presidente del Consejo de Ministros v Ministro de Educación Pública.

Carlos Concha, Ministro de Relaciones Exteriores.

A. Rodríguez, Ministro de Gobierno y Policía.

Diómedes Arias Schreiber, Ministro de Justicia y Culto.

F. Hurtado, Ministro de Guerra.

M. Ugarieche, Ministro de Hacienda y Comercio.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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