Tipo de Norma: Ley
Número: 8805
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08805por unidad de i;< jada métrica.
República.
LEY Y9 880.1
Señalando el precio de la unidad de nitrógeno en el guano azoado; y disponiendo que la mayor renta que se produzca se aplique a las obras de re-gularización de las aguas de regadío y de irrigación.
OSCAR R. BE.YAVEDES. GEXE1UL 1>E
DIVISIONPresidente Coustitueimuil de la
Por cuanto:
El C ongreso Constituyente ha concedido
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('acuitada legislativas al Poder Ejecutivo, en virtud de la ley X9 8403;
Considerando:
Que es necesario dictar las disposiciones
<pie deben regir los precios del guano para la agricultura nacional durante el presente
año; v.
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Que conviene continuar aplicando la mayor utilidad proveniente de estas ventas a la ejecución de las ohras de regulavizaoión de de las aguas de regadío é irrigación, que el Gobierno está llevando a cabo en beneficio de la misma industria agrícola :
Con el voto apioja torio del Consejo de M inistros:
EL PODER EJK(TT1VO lía dado la lev siguiente:
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Artículo í9.—El precio de la unidad de nitrógeno, en el guano azoado, será de cinco
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soles oro y setentiseis centavos (Sjo. 3.76), cualquiera que sea la clase do cultivo cu que se emplee y con las únicas rebajas autorizadas por la presente ley.
Articulo 29.—Eos pequeños agricultores
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oue dediquen sus tierra^ ai cultivo de productos de pan-llevar, siempre que estas no excedan de quince hectáreas cultivadas y que en sus pedidos no excedan de diez (10) toneladas métricas en total, gozarán del precio rebajado de cuatro soles oro (Sjo. 4.00).
nitrógeno contenida en to-ngiendo. además, la exone-mción del pago dd valor de los envases.
en los términos acó rilados por el decreto supremo de! (i de junio de íOdfí.
Artículo :>9—Eos agricultores obligados por las disposiciones vigentes á dedicar determinad o porcentaje de sus tierras cultivadas a plantaciones ele pan-llevar, gozarán del precio rebajado de cuatro soles oro
v
(S o. 4.O0), por unidad de nitrógeno, única mente en d gaiano que empleen en el a-iiouumtcnto de dicho porcentaje.
Artículo Io.—Ea mayor renta producida por Ja aplicación de esta ley. eon respecto á los precios señalados por la ley X9 7920 ( 1 ) y por el decreto supremo del 26 de junio de 19:H, se aplicará a las obras de regula rización de las aguas de regadío, v de
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irrigación, en la forma que oportunamente señalará el Poder Ejecutivo.
Casa de (hibierno, en Lima, á los doce
días dd mes de enero de mil novecientos
Treinta v nueve.
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O. R. REXA VI DES.
K. Monlar/iir, Presidente del Consejo de
Ministros v Ministro de Educación Pública.
('lirios ( ouclui9 .Ministro de Relaciones
Exteriores,
.!. liotlrttjueí, Ministro de Gobierno Y Policía.
Dinmerfes Arias Schrpihrr, Ministro de Justicia y Culto.
F. Hurlado, Ministro de Guerra.
Ai. Ugarfcclte, Ministro de Hacienda y Comercio.
Hedor Boza. Ministro de Comento y Obras Públicas.
Hoque A. Su Id i as. Ministro de Marina y Aviación.
G. Almenara, Ministro de Salud Pública. Trabajo y Previsión Social.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.