Ley Nº 8796

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 08796

LEY N9 8796

Creando en el Ministerio de Fomento la Dirección de Tierras de Montaña y Colonización*

OSCAR R. BENAVIDES, GENERAL

DE DIVISION

Presidente Constitucional de la República. Por cuanto:

El Congreso Constituyente ha concedido facultades legislativas al Poder Ejecutivo, en virtud de la ley N9 8463;

Considerando:

Que con la construcción de las autovías de penetración que lleva a cabo el Supremo Gobierno, dentro de su plan vial, se abre por primera vez al trabajo, vastas zonas de nuestra región de montaña;

Que es urgente crear los organismos oficiales, específicamente dedicados al estudio

y resolución de todos los problemas que se relacionan con la explotación racional del suelo, flora v fauna de nuestro Oriente; y poner a su vez en ejecución el plan de colonización ya dictado por el Gobierno;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

EL PODER EJECUTIVO

Ha dado la lev sisruiente:

Artículo l9—Créase como dependencia del Ministerio de Fomento y Obras Públicas, la Dirección de Tierras de Montaña y Colonización;

Artículo S9.—El Poder Ejecutivo dictará las normas de funcionamiento y presupuestos a que deberá sujetarse esta, nueva Dirección.

Casa de Gobierno, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos treinta y ocho.

O. R. BENAVIDES.

E. Montagne, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educación Pública.

Carlos Concha, Ministro de Relaciones Exteriores.

A. Rodríguez, Ministro de Gobierno y Policía.

Diómedes Arias Schreiber, Ministro de Justicia y Culto.

F. Hurtado, Ministro de Guerra.

Hacien

da y Comercio.

Héctor Boza, Ministro de Fomento y Obras Públicas.

Roque A. Saldías, Ministro de Marina y

Aviación.

G. Almenara, Ministro de Salud Pública Trabajo y Previsión Social.

Por tanto:

Mando se publique y cumpla.

Casa de Gobierno, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos treinta y ocho.

O. R. BENA VIDES.

Héctor Boza.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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