Ley Nº 8779

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 08779

LEY N9 8779

Destinando la suma de S/o. 231,764.29 para la adquisición de mobiliario y enseres del nuevo Palacio de Gobierno.

OSCAR R. BENAVIDES, GENERAL

DE DIVISION

Presidente Constitucional de la República.

Por cuanto:

Carlos Concha, Ministro de Relaciones, Exteriores.

A. Rodríguez, Ministro de Gobierno y Policía.

Diómedes Arias Schreiber, Ministro de Justicia y Culto.

a/

F, Hurtado, Ministro de Guerra.

El Congreso Constituyente ha concedido facultades legislativas al Poder Ejecutivo, en virtud de la ley N9 8463;

Considerando:

Benjamín Roca, Ministro de Hacienda Comercio.

Héctor Boza, Ministro de Fomento y vibras Públicas.

Que no han sido suficientes las sumas votadas por las leyes Nos. 8672 (1) y 8717 (2)

para la adquisición de mobiliario y enseres del nuevo Palacio de Gobierno;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Roque A. Baldías, Ministro de Marina y Aviación.

G. Almenara, Ministro de Salud Pública, Trabajo y Previsión Social.

Por tanto:

EL PODER EJECUTIVO

Ha dado la ley siguiente:

Artículo único.—Destínase para la adquisición de mobiliario y enseres del nuevo Palacio de Gobierno, la suma de doscientos

treintiún mil setecientos sesenticuatro soles oro, veintinueve centavos (S/o. 231,764,29), saldo disponible del superávit del ejercicio presupuestal del año 1937.

Casa de Gobierno, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos treinta y ocho.

O. R. BENAVIDES.

B. Montagne, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educación Pública.

Mando se publique y cumpla.

Casa de Gobierno, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos treinta y ocho.

O. R. BENAVIDES.

Benjamín Roca.

(1) . —Ley 8672. Destinando para la adquisición

de mobiliario y enseres del nuevo Palacio de Gobierno la suma de 8[. 800.000.00— Anuario de la Legislación Peruana—Tomo XXX, Pág. 89.

(2) .—Ley 8717. Destinando para la. adquisición

de mobiliario y enseres del nuevo Palacio

de Gobierno y del Palacio Legislativo, la suma de S[. 300.000.00—Anuario de la Legislación Peruana—Tomo XXX, Pág. 162.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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