Tipo de Norma: Ley
Número: 8778
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08778LEY N9 8778
Modificando el artículo 55° de la Ley de Bancos N9 8050, sobre administración de las empresas bancarias.
OSCAR R. BENAVIDES, GENERAL
DE DIVISION
Presidente Constitucional de la República. Por cuanto:
El Congreso Constituyente ha concedido facultades legislativas al Poder Ejecutivo, en virtud de la ley N9 8463; y,
Considerando:
Qíue ea conveniente, reformar el artículo 559 de la Ley de Baticos, otorgando facilidades para que los Directorios de las Empresas Banearias puedan organizarse en armonía con sus propios Estatutos sin otras limitaciones que las que dicha ley señala;
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I
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
EL PODER EJECUTIVO
Ha dado la ley siguiente:
Artículo único.—Modifícase el artículo 559 de la ley N9 8050, (1) en los siguientes términos:
^Toda Empresa Bancaria constituida en armonía con la presente ley, será administrada en la forma que indiquen los Estatutos de la misma, por un Directorio elegido
anualmente por los accionistas en Junta General. Dicho Directorio se compondrá de no menos de cinco Directores”.
Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos treinta y ocho.
O. R. BENA VIDES.
E. Montagne, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educación Pública.
Carlos Concha, Ministro de Relaciones Exteriores.
A. Rodríguez, Ministro de Gobierno y Policía.
Diómedes Arias Schreiber, Ministro de Justicia y Culto.
F. Hurtado, Ministro de Guerra.
Benjamín Roca, Ministro de Hacienda y Comercio.
Héctor Boza, Ministro de Fomento y Obras Públicas.
Roque A. Baldías, Ministro de Marina y Aviación.
G. Almenara, Ministro de Salud Pública, Trabajo y Previsión Social.
Por tanto:
Mando se publique y cumpla.
Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos treinta v ocho.
O. R. BENAVIDES.
Benjamín Roca.
(1),—Ley 8050. Estableciendo que el texto definitivo de la Ley de Banoos será el Decre-to-ley 7159 con las modificaciones y alteraciones contenidos en la presente—Anua, rio de la Legislación Peruana—Tomo XXVII, Pág. 179.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.