Tipo de Norma: Ley
Número: 8767
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08767LEY N° 8767
EL PODER EJECUTIVO
Sustituyendo el Titulo VI del Libro Primero del Código de Procedimientos en Materia Criminal, sobre Libertad Provisional.
Ha dado la ley siguiente:
Se sustituye el Título VI del Libro Pri-mero del Código de Procedimientos en Materia Criminal con el siguiente:
OSCAR R. BENAVIDES, GENERAL
DE DIVISION
Presidente Constitucional de la República.
Por cuanto;
El Congreso Constituyente ha concedido facultades legislativas al Poder Ejecutivo, en virtud de la ley N* 8463;
Considerando:
Que la experiencia ha demostrado la necesidad de restringir la libertad provisional de los acusados, permitida por el Título Vi del Libro Primero del Código de Procedimientos en Materia Criminal, con normas que, al asegurar en su caso la recaptura y el juzgamiento del acusado, garanticen la efectividad de la sanción y corrijan la impunidad originada por la excesiva amplitud y facilidad que concede el actual Código para la obtención de ese beneficio;
Que el proyecto de reforma del citado Código ha compulsado debidamente las exigencias mencionadas, mediante las regulaciones del respectivo título aprobado por la Comisión Revisora de dicho proyecto;
Que es conveniente poner en vigor el indicado título del proyecto de reforma mientras concluye le revisión del mismo;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
TITULO VI
Libertad Provisional
Artículo l9.—El inculpado contra quien se haya dictado auto de detención definitiva, puede solicitar su libertad provisional bajo de caución o fianza.
La libertad provisional se concederá a los inculpados de delito sancionado con no mas de dos años de prisión como extremo máximo de la pena. Podrá también concederse cuando se trate de delitos sancionados con pena mayor, si las pruebas actuadas llegan a desvanecer los cargos que se hicieron al inculpado. Finalmente, podrá concederse la libertad provisional en los casos de delito contra el patrimonio, si por la cuantía y las circunstancias de comisión del delito, deba estimarse prudencialmente que la condena no excederá de dos años de prisión, aun cuando el límite máximo de la pena prevista superara este límite ; requi-riéndose además, que el inculpado tenga domicilio y trabajo habitual conocidos, lo que se establecerá mediante informe razonado
de la autoridad de policía.
En todo caso, debe tenerse en cuenta, al resolver, los antecedentes judiciales y penales del solicitante y la posibilidad de que no use la soltura para eludir el juzgamiento.
En ningún caso se otorgará la libertad provisional bajo de fianza cuando el delito imputado merezca, como extremo máximo de la pena, mas de seis meses de prisión. En ese caso solo habrá lugar a li-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.