Tipo de Norma: Ley
Número: 8766
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08766LEY N" 8766
Disponiendo que a partir del 20 de octubre de 1938 y hasta el 31 de octubre de 1940, la renta de las casas, departamentos o piezas destinadas a habitación, alquilados o que se alquilen durante la vigencia de esta ley, en las provincias de Lima y Callao, no será superior a la vigente del Io de enero de 1938. El Ministerio de Salud Pública, Trabajo y Previsión Social impondrá multas a los infractores.
OSCAR R. BENAVIDES, GENERAL
DE DIVISION
Presidente Constitucional de la República.
Por cuanto:
El Congreso Constituyente ha concedido facultades legislativas al Poder Ejecutivo, en virtud de la ley N* 8463;
Considerando;
Que la vivienda de las clases media y popular reclama imperiosamente, por la especial naturaleza de la necesidad que aati»* face, la misma permanente y firme atención con que el Estado considera loe problemas relacionados con loe artículos de primera necesidad;
Que es público y notorio que la renta de las indicadas viviendas ha experimentado, sin ninguna razón atendible, un aumento inmoderado cóh las ihéifcáí>le¿ y ¿fufes óóñ-secuencias económicas que trae consigo toda violenta alteración de loe presupuestos familiares;
Que este fenómeno, artificialmente producido puede y debe ser corregido por la
sección oficial en defensa del interés general;
Que la Constitución del Estado (1) declara en so artículo 34* que la propiedad debe usarse en armonía oon el interés social y que la ley fijará los límites y modalidades del derecho de propiedad;
Que el artículo 49* de la Constitución (1) encomienda a la ley cautelar la baratura de las subsistencias concepto que abarca la habitación que es uno de loe medios necesarios para el sustento de la vida humana:
Que si el propietario de un bien tiene derecho a poseerlo, percibir sng frutos, reivindicarlo y disponer de él dentro de loe límites de la ley, conforme al artículo 850* del Código Civil, él tambiéD esté sujeto, de acuerdo con el artículo 851* del expresado Código, & las restricciones que la ley establezca por interés público entre las cuales se incluye la relativa a la renta de los predios destinados a la habitación de las clases media y popular por la trascendencia social del costo de este alquiler en la economía de eeae clases, sin que tal restricción pueda ser modificada ni suprimida por acto jurídico, a tenor de la parte final del citado artículo 851* del mismo cuerpo de leyes;
Que las disposiciones constitucionales de la legislación civil puntualizadas fundamentan suficientemente la norma legal que, transitoriamente limite el ejercicio pleno del derecho de propiedad en cuanto a la libre determinación por el propietario de la renta de loe bienes urbanos destinados a la habitación de las clases sociales que requieren la acción tutelar del Estado;
Con el voto aprobatorio del Consejó de Ministros;
EL PODER EJECUTIVO
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1*—A partir de la promulgación de esta ley y hasta el 31 de octubre de 1940, la renta de las casas, departamentos o piezas destinadas a habitación, ya alquilados o que se alquilen durante la vigencia de esta ley, en las provincias de Lima y Constitucional del Callao, no será superior a la vigente el 1* de enero de 1938.
Artículo 2f—Esta limitación solo afecta a las viviendas cuya renta no excedía en aquella fecha de cien soles oro (S/. 100.00), al mes o haya sido reducida posteriormente a esa cantidad u otra menoT.
Artículo 3*—La renta de las viviendas que sin sobrepasar la cantidad de ciento cincuenta soles oro (S/. 150.00) excedía el 1* de
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.