Ley Nº 8765

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Número: 8765


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 08765

LEY N° 8765

EL PODER EJECUTIVO

Estableciendo el procedimiento a que deben sujetarse los juicios de desahucio por falta de pago de la renta de las casas, departamentos o piezas destinadas a habitación, cualquiera que sea la cuantía de la renta.

OSCAR R. BENAVIDES, GENERAL

DE DIVISION

Presidente Constitucional de la República.

Por cuanto:

El Congreso Constituyente ha concedido facultades legislativas al Poder Ejecutivo, en virtud de la ley N9 8463;

Considerando:

Que la desocupación por falta de pago de la renta de los inmuebles urbanos destinados a habitación requiere mayor celeridad y simplicidad de trámites que los es tablecidos en la legislación vigente para la generalidad de los juicios de desahucio, por la necesidad de cautelar los derechos del locador expuestos a quebranto irreparable por causa de la indebida prolongación de ios juicios correspondientes;

Que el pago o la falta de pago de la renta de los inmuebles destinados a habitación es un hecho de obvia comprobación por des cansar en documentos de mérito incontrastable ;

Que la simplificación de los trámites indispensables para salvaguardar los legítimos intereses del locador sin perjuicio del

otro contratante, debe ser atendida previniendo con adecuadas sanciones los casos de abuso de derecho del locador;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo Io— Los juicios de desahucio por falta de pago de la renta de las casas, departamentos o piezas destinadas a habitación cualquiera que sea la cuantía de la renta, se sujetarán al procedimiento que esta ley establece.

Artículo 29—Presentada la demanda de desahucio se observará lo dispuesto en los artículos 955 al 968 del Código de Procedimientos Civiles con las modificaciones ordenadas en esta lev.

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Artículo 3-—Cualquiera que fuere el lugar en que se encuentre el demandado, el apercibimiento de tenerse por ciertos los hechos expuestos por el demandante, se hará con la primera citación; y si el demandado no compareciese a ella, el Juez pronunciara sentencia dentro de tres días, según el mérito de los hechos expuestos por el demandante.

Artículo 49.—No son admisibles en este juicio las prórrogas del término probatorio permitidas por el artículo 943’ del Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 59—Si en la sentencia se declara fundado el desahucio, se ordenará a la vez la desocupación dentro de cinco días.

Artículo 69—No se admitirá apelación de la sentencia que haya declarado fundado el desahucio sin el previo empoce por el demandado, en la Caja de Depósitos y Consignaciones, de la cantidad a que asciende la renta cuya falta de pago ha motivado la sentencia, devengada hasta el día de la

interposición del recurso. Esta cantidad

quedará a las resultas de la ejecutoria co-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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