Tipo de Norma: Ley
Número: 8763
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08763LEY N9 8763
Ampliando la Ley N9 7695 de creación del Banco Industrial del Perú y modificando sus estatutos a fin de que go* ce de las mismas facilidades y segúndales que la ley otorga al Banco Central Hipotecario del Perú y al Banco Agrícola del Perú*
OSCAR R. BENAVIDES, GENERAL
DE DIVISION
Presidente Constitucional dé la República. Por Cuánto;
El Congreso Constituyente lia concedido facultades legislativas al Poder Ejecutivo, en virtud de la ley N9 8403;
Considerando;
Que el Banco Industrial del Perú, con
el voto conforme de mas de siete de los
miembros de su Directorio, de conformidad con el artículo 289 de la ley de su creación N9 7695, (1) ha solicitado del Poder Ejecutivo la ampliación de las disposiciones de aquella, en los términos que aparecen de la presente ley;
Que la experiencia ha demostrado la necesidad de que el Banco Industrial del Perú goce de las mismas facilidades y seguridades que la ley otorga al Banco Central Hipotecario del Perú y al Banco Agrícola del Perú, para el mejor cumplimiento de su misión propulsora de la industria nacional ;
Que la ampliación solicitada es conveniente para el interés fiscal, por cuanto al Estado corresponde el cincuenta por ciento (50%) del capital autorizado de cuarenta
millones de soles oro (S/o. 40*000,000.00), del Banco Industrial del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
EL PODER EJECUTIVO
Ha dado la ley siguiente;
Artículo l9—Para el cumplimiento de los fines que le señalan los incisos l9, 2V y 39 del artículo 209 de la ley N9 7695, (1) el Banco Industrial del Perú podrá hacer préstamos para apoyar la producción de fuerzas o energías motrices exclusivamente utiliza-bles en la industria manufacturera y para la producción, construción, conservación y reparación de artículos o elementos que concurran indispensablemente en los procesos de producción manufacturera.
La finalidad de proteger la producción de artículos manufacturados, fabriles, agrícolas y ganaderos que señala al Banco Industrial del Perú la ley N9 7695, (1) ya se trate de industrias establecidas o por establecerse y lo dispuesto en la primera parte de este artículo, no podrá invocarse para la
concesión de préstamos, cuya inversión haya de permitir o facilitar la realización de labores específicamente agrícolas, ganaderas o mineras, o de las que sirvan de preparación o complemento a éstas.
Artículo 29—Rigen para los contratos de prenda mercantil sin desplazamiento que se otorgue en garantía de préstamos, concedidos por el Banco Industrial del Perú, conforme al artículo 239 de la ley N9 7695, (1) las disposiciones contenidas en los artículos 39, 49, 59, 69, ll9, 15, 16 y 179, en el último párrafo del artículo 79 de la ley N9 2402, (2) entendiéndose, para los efectos de la presente ley, por prenda mercantil explotación industrial y registro de prenda
mercantil, las referencias que en dichas disposiciones se hace a prenda agrícola, a explotación agrícola ó ganadera y al registro agrícola o de la prenda agrícola, respectivamente.
Las sanciones penales impuestas por dicha ley N9 2402, (2) se entienden sustituidas por las correspondientes, según el Código Penal vigente, para los efectos de la presente ley.
Artículo 39—Por el contrato de prenda mercantil sin desplazamiento celebrado con el Banco Industrial del Perú, queda el deudor impedido de celebrar cualquier otro sobre los mismos objetos materia de ella, sin el consentimiento escrito del Banco. En los casos de venta que disminuya la garantía dicha venta no podrá realizarse sih que el Banco intervenga para recibir en el mismo acto el monto de su crédito, intereses y gastos salvo que la haya autorizado por escrito. Si el Banco no prestase su consentimiento para la venta, el deudor podrá llevarla adelante con autorización judicial, la que no podrá otorgarse sino cuando se haya consignado el monto del crédito, intereses y gastos del préstamo, establecido por liquidación hecha ó aceptada por el Banco o por lo que aparezca en sus libros.
El Banco podrá adquirir la cosa por el tanto que otro ofrezca, cuando éste sea menor que su acreencia, subsistiendo su crédito por el resto.
Se consideran inexistentes y sin valor, los contratos celebrados por el deudor en contravención a las disposiciones anteriores y el Banco tendrá derecho a efectuar conforme a esta ley el remate de la prenda, en el caso de que se conserve todavía bajo el dominio de la persona que con aquel hubiese contratado, si el contratante ha sabido o ha estado en aptitud de saber, mediante los datos del registro mercantil que la cosa sobre la cual ha contratado estaba afecta a la prenda a favor del Banco.
En los contratos que se otorgue se podrá pactar cuanto convenga al interés del
Banco sobre el tiempo y forma en que pueda celebrar el deudor, los contratos ordinarios de venta de las materias o productos de la industria; así como lo relativo al destino del producto en dinero que se obtenga de dichas operaciones.
Artículo 49—Adiciónase el artículo 229 de la ley Nv 7695 (1) en la siguiente forma :
“Para los préstamos que el Banco otorgue por cuenta ajena, no regirán las limitaciones contenidas en este artículo y en el anterior”.
Artículo 59—Modifícase la segunda parte del artículo 59'' de los Estatutos del Banco Industrial del Perú, cuyo texto será el siguiente;
“En estos préstamos no regirá el límite establecido en el artículo 50“* En los casos en que el préstamo por cuenta ajena sea posterior o Subsidiario de un préstamo otorgado por el Banco a la misma persona o entidad, el Banco podrá aceptar en garantía de dichos préstamos por cuenta ajena íu segunda hipoteca de los mismos bienes inmuebles o la prenda o afectación en segundo término de los mismos bienes muebles, que fueron hipotecados, pignorados o afectados en garantía del préstamo por cuenta del Banco, cuando intervenga en el contrato el acreedor por cuya cuenta se hace el préstamo”.
“En los mismos casos el Banco podrá
eximir al prestatario de cumplir la obligación prescrita en el artículo 589 respecto del monto del préstamo que se haga por cuenta ajena”.
“La limitación establecida en los artículos 059 y 669 respecto del monto del préstamo en relación con el valor de las garantías, no regirá para los préstamos por cuenta ajena cuando el acreedor intervenga en el contrato y conste en el mismo instrumento la valorización de los bienes dados en garantía”.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.