Tipo de Norma: Ley
Número: 8760
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08760LEY N9 8760
Declarando válidas las inscripciones efectúadas en los libros del Registro de Conservación de Bienes Raíces y del Registro del Comercio de Tacna hasta el 28 de julio de 1929; y disponiendo la forma en que los bienes inscritos en dichos Registros serán anotados en los Registros Públicos peruanos.
OSCAR R. BENA VIDES, GENERAL
DE DIVISION
Presidente Constitucional de la República.
Por cuanto:
En uso de la facultades legislativas concedidas al Poder Ejecutivo por el Congreso Constituyente, en mérito de la ley N9 8463;
Considerando :
Que el artículo 39 del Tratado entre el Perú y Chile, de 3 de junio de 1929, estipula que se respetarán los derechos privados legalmente adquiridos en los territorios que quedan bajo sus respectivas soberanías;
Que el artículo 69 del mismo Tratado estipula la entrega por el Gobierno de Chile al del Perú de las obras públicas ejecutadas o en construcción y de los bienes raíces de propiedad fiscal ubicados en el territorio que ha quedado bajo la soberanía peruana;
Que en cumplimiento de esta última estipulación los delegados especiales de ambos gobiernos suscribieron las respectivas
actas de entrega en las que se omitió, por razones circunstanciales, las particularidad de minuciosas de los inmuebles entregados; Que la estipulación del articulo ó' mencionado se coüiorma con los principios generales del Eerecno Internacional, de conformidad con los cuales los actos jurídicos realizados validamente bajo la autoridad y la legislación del Estado eedente conservan su validez y producen todos sus electos legales bajo la autoridad y la legislación del Estado cesionario;
Que, en consecuencia, las inscripciones de dominio, posesión, contratos y derechos en el Registro del Conservador de .bienes Raíces y eu el Registro de Comercio de Chile, conservan su valor jurídico ante las au toridades y legislación del Perú, aun cuando no se llenaran para realizarlas las formalidades que exige la última porque se hicieron de acuerdo con las que exigía la legislación chilena vigente en la época de su actuación;
Que, por lo tanto, no es posible obligar a los titulares de aquellos derechos a revalidar, ni trasladar, ni revocar en forma
y y
alguna la inscripción de los mismos;
Que es, sin embargo, preciso que en lo sucesivo y para la realización de inscripciones, traslaciones, anotaciones y actos jurídicos relacionados con los Registros los asientos de éstos reúnan los requisitos que exigen las leyes y reglamentos del Perú;
Que es deber del Estado facilitar mediante una legislación especial ese perfeccionamiento en forma que no resulte onerosa para los interesados a quienes no hay
razón para gravar por la realización de trámites y actos que no dependen de su voluntad sino de acuerdos internacionales;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros:
EL PODER EJECUTIVO Ha dado la lev siguiente:
Artículo V—Eos libros del Registro de Conservación de Bienes Raíces y del Registro de Comercio ele Tacna son parte integrante y antecedente legal de loe Registros Públicos de 'Tacna y Tarata.
Artículo 2-—Las inscripciones de dominio, transferencias del mismo, hipotecas, gravámenes y limitaciones y en general todos los actos inscriptos o anotados en los Registros normados por la legislación chilena que rigió hasta el 28 de julio de 1929, en que se canjearon las ratificaciones del Tratado de 3 de junio del mismo año, son válidas v tienen ante las autoridades y la Legislación del Perú el mismo valor jurídico que les concedían las leyes conforme a las cuales fueron actuados, con excepción de lo dispuesto en el artículo siguiente.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.