Tipo de Norma: Ley
Número: 8758
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08758LEY N9 8758
íinistro de
Fomento v
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Modificando el párrafo Io del artículo 25° de la ley N° 2227 en el sentido de que los extranjeros no domiciliados en la República, abonarán en la misma proporción que los nacionales, el impuesto sucesorio por los bienes que hereden en el país.
OSCAR R. BENAVTDES, GENERAL
PE DIVISION
Presidente Constitucional de la República.
Por cuanto:
El Congreso Constituyente ha concedido facultades legislativas al Poder Ejecutivo, en virtud de la ley N9 8463;
Considerando:
Que la evidente expansión económica y financiera que ha alcanzado el país requiere dar mayor amplitud al comercio y a las industrias nacionales;
Que es conveniente fomentar la importación de capitales nivelando las condiciones de los nacionales- y extranjeros en lo que respecta a la aplicación del impuesto a la herencia;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
EL PODER EJECUTIVO
Ha dado la ley siguiente:
Artículo único.—Modifícase el párrafo primero del artículo 25* de la ley N9 2227 (1) en la forma siguiente:
“Los extranjeros no domiciliados en la República, abonarán en la misma proporción que loe nacionales, el impuesto sucesorio por los bienes que hereden en el país4*
Casa de Gobierno, en lima, a los vein te días del mes de octubre de mil novecientos treinta y ocho.
0. R, BENAVIDES.
E. Montagne, Presidente del Consejo de Ministros v Ministro de Educación Pública.
Carlos Concha, Ministro de Relaciones Exteriores.
A. Rodríguez, Ministro de Gobierno y Policía.
Diómedes Arias Schreiber, Ministro de Justicia y Culto.
F. Hurtado, Ministro de Guerra.
Benjamín Roca, Ministro de Hacienda y Comercio.
Héctor Boza, Obras Públicas.
Roque A. Saldías, Ministro de Marina y Aviación.
G. Almenara, Ministro de Salud Pública, Trabajo y Previsión Social.
Por tanto;
Mando se publique y cumpla.
Casa de Gobierno, en Lima, a los vein-te días del mes de octubre de mil novecientos treinta y ocho.
O. R. BENA VIDES.
Benjamín Roca.
(1).—Jjey 2227. Impuesto sobre las herencia#, donaciones y legados—-Anuario de la Legislación Peruana—.Tomo X , Pág. 66
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.