Ley Nº 8740

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Número: 8740


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 08740

LEY N9 8740

Disponiendo que los impuestos a las sucesiones y a la maza hereditaria, sólo podrán exonerarse por ley expresa.

OSCAB R. xBENAVIDES, GENERAL

DE DIVISION

de todo impuesto o contribución, no debep considerarse comprendidos en esta exoneración los impuestos a las sucesiones y a la maza hereditaria, los que sólo podrán -exo-iierarse por ley expresa.

Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del .mes de setiembre de mil novecien-

- * • ' n

tos treinta t ocho.

Presidente Constitucional de la República.

O. R. JBENAVIDES.

Por nuanto;

•• »

El Congreso Consti tu vente ha concedido

C

facultarles legislativas al Poder Ejecutivo, en virtud de la lev N9 8463;

E. Montagne> Presidente del Consejo de

Ministros y Ministro de Educación Pública.

*- * ^

Carlos Concha, Ministro de Relaciones

Exteriores.

Considerando:

Que al autorizarse por leyes especiales la emisión de alguiios valores se ha exceptuado a estos, en forma genérica, de los diversos impuestos y contribuciones existentes y de los que pudieran crearse en el futuro;

Que entre los referidos impuestos y contribuciones no debe comprenderse los im-puestos a la sucesión y a la maza hereditaria por cuanto estos tienen un carácter diferente y gravan la trasmisión gratuita de los bienes a favor de terceros, que son los obligados al pago del gravamen;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros,

EL PODER EJECUTIVO

dado la ley siguiente;

Artículo único.—Cuando en una disposición legal existente o que se formulen en lo sucesivo, se declare en forma genérica que determinados valores están exceptuados

m m

Rodríguez, Ministro de Gobierno y Policía.

Diówedrs Anas Schreibcr, Ministro de Justicia v Culto.

%

F. Hurlado, Ministro de Guerra

y

4

Benjamín Roca, Ministro de Hacienda y Comercio.

Hedor Boza, Ministro de Fomento y Obras Públicas.

Roque 4. Saldías, Ministro de Marina y Aviación.

G. Almenara, Ministro de Salud Pública, Trabajo y Previsión Social.

Por tanto:

Mando se publique y cumpla.

Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de setiembre de mil novecientos treinta y ocho.

O. R. BENAVIDES.

Benjamín Baca.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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