Tipo de Norma: Ley
Número: 8728
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08728LEY N9 8728
Disposiciones sobre la administración y bienes de las fundaciones.
0SCAE R. BENAVIDES, GENERAL
DE DIVISION
Presidente Constitucional de la República. Por cuanto:
los bienes del Estado en todo cuanto atañe a los actos de disposición de esos bienes que eventualmente resulten necesarios, y que exceden de las facultades meramente conservatorias de los llamados a administrar las fundaciones;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
EL PODER EJECUTIVO
Ei Congreso Constituyente ha concedido facultades legislativas al Poder Ejecutivo, en virtud de la ley Nv 8463;
Considerando :
Que la existencia de las fundaciones permitidas por el Título III de la Sección Tercera del Libro Primero del Código Civil solo se justifica por la utilidad social de los fines que ellas persiguen;
Que el Estado, en su condición de per-son ero nato de los intereses colectivos, debe
cautelar la adecuada realización de los filies expresados;
Que los preceptos del citado cuerpo de leyes que atribuyen al Gobierno la facultad de dictar las reglas necesarias sobre ¡los órganos de la fundación y sobre la manera de administrarla a falta de disposiciones suficientes en el correspondiente instrumento, y al Ministerio Fiscal la de vigilar el empleo de los bienes de la fundación, deben ser integradas con las normas legales indispensables para el correcto y eficaz ejercicio de las facultades señaladas ;
Que la calidad de los bienes de las fundaciones, destinados a la satisfacción de fines colectivos no concernientes a persona determinada, es asimilable a la calidad de
Ha dado la ley siguiente:
Artículo P*.—Cuando el instrumento de la fundación omita las disposiciones pertinentes a los órganos de ella y a la manera’ de administrarla, el Supremo Gobierno dictará, por intermedio del Ministerio de Justicia, las reglas necesarias para subsanar aquellas omisiones. En la misma forma, el Gobierno propondrá a la Corte Suprema la aplicación de los bienes afectados a la fundación y la designación de la institución oficial que deberá asumir su administración, en los casos previstos en los artículos sesenta y ocho y sesenta y nueve del Código Civil, observándose lo preceptuado en estos artículos.
Artículo 2\—Para los efectos de las anteriores disposiciones, los Registros Públicos comunicarán al Ministerio de Justicia las inscripciones de las fundaciones que aquellos hayan hecho hasta el día de la promulgación de esta ley, y las que efectúen en lo sucesivo, con inserción de una copia autorizada del instrumento inscrito. Los Notarios Públicos que hayan intervenido antes de la promulgación de esta ley, o que después intervengan en el otorgamiento o en la protocolización de cualquier instrumento en que conste una fun-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.