Tipo de Norma: Ley
Número: 8710
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08710LEY N- 8710
Exonerando por los años 1938 y 1939 del impuesto a los predios rústicos a todos los fundos del distrito de Locumba de la provincia de Tacna, y hasta 1944 a los terrenos en que se hagan por primera vez plantaciones de viñas. Los vinos y aguardientes provenientes de los fundos exonerados quedan exceptuados de toda clase de impuestos.
OSCAR R. BENAVIDES, GENERAL
DE DIVISION
Presidente Constitucional de la República.
Por cuanto:
El Congreso Constituyente ha concedido facultades legislativas al Poder Ejecutivo en virtud de la ley N9 8463;
CONSIDERANDO:
Que está comprobado que los fundos rústicos del distrito de Locumba de la Provincia de Tacna han sufrido graves daños, a consecuencia de las últimas avenidas;
Que está probado igualmente, que la plaga de “Eilora Vastractriz” está produciendo estragos que amenazan destruir completamente la industria viti-vmícola de esa región;
Que el Estado, en guarda de los intereses fiscales y particulares, está en el deber de prestar protección adecuada a- los propietarios e industriales; estimulando la pro
secución del mismo cultivo, que es el de mavor rendimiento económico en la locali-
dad;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
EL PODER EJECUTIVO
Ha dado la ley siguiente:
Articulo 1'—Exonérase por los años 1938 y i93y del impuesto a los predios rústico», a todos los fundos del distrito de Locumba de la Provincia de Tacna.
Articulo 2V—Los terrenos en donde se baga por primera vez plantaciones o re-piantaeiones totales de viñas, bajo el control de la Dirección de Agricultura y Ganadería eu 'la forma que determine la reglamentación de esta ley, quedarán exonerados del mismo impuesto desde ei semestre siguiente a aquel en que se terminen dichas plantaciones, basta el año 1944 inclusive.
Articulo 3"—Durante el tiempo que un fundo goce de exoneración predial confor-
u
me a los artículos V y 2% los vinos y aguardientes que se obtengan de sus productos quedarán exceptuados de los impuestos establecidos por las leyes Nos. 4559, (1)
5049, (2) 5556, (3) 6070, (4) 7996 (5) y 8433, (6) así como de cualquiera otro crea-tío o por crearse que afecte a los citados productos. Esta liberación será controlada por la entidad recaudadora en la forma que establezca la reglamentación y no podrá concederse, en cada caso, por su importe mayor del pagado en el año 1937 por productos de la misma procedencia.
Artículo 49—Vencida la exoneración contemplada en el artículo 2\ el Gobierno podrá otorgar por tres años adicionales, o sea hasta 1947 inclusive, una rebaja del 50^1 de los diferentes impuestos fiscales y locales que gravan los productos de referencia, haciéndola extensiva a su mayor
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.