Ley Nº 8708

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Número: 8708


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 08708

LEY N9 8708

Autorizando al Poder Ejecutivo para la construcción e instalación de hoteles, albergues y otros establecimientos que contribuyan al incremento del turismo y de la vialidad, los que podrá vender con facilidades de pago; y liberando del pago de derechos de importación, de alcabala de enajenaciones, de contribución predial urbana y de arbitrios-municipales a los particulares o empre-sas que se propongan construir ampliar o mejorar locales para el mismo objeto.

OSCAR R. BENAVIDES, GENERAL

DE DIVISION

Presidente Constitucional de la República.

Por cuanto:

El Congreso Constituyente ha concedido

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facultades legislativas al Poder Ejecutivo

en virtud de la lev N9 8463;

•y '

CONSIDERANDO9

t^ue es de importancia nacional favorecer el desenvolvimiento de la industria hotelera, como medio de aumentar el movimiento turístico y asegurar los beneficios de la red vial que el Gobierno, empeñosamente está desarrollando;

Que para impulsar la referida industria es indispensable la construción e instalación de nuevos hoteles y albergues, en lugares apropiados, y el mejoramiento de locales existentes ; poniendo para ello en juego, sea la acción directa del Gobierno, sea la iniciativa particular debidamente estimulada y protegida por el Estado;

Que. al mismo tiempo debe proveerse lo necesario para la formación del personal hotelero, administrativo v de servicio, en

i

número a- calidad adecuados, v dictarse las

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reglamentaciones que garanticen el funcionamiento satisfactorio de los mencionados establecimientos:

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

EL PODER EJECUTIVO

Ha dado la lev siguiente:

Artículo lv—El Poder Ejecutivo construirá e instalará locales destinados a hoteles. albergues y otros establecimientos que contriburan al incremento del turismo v de la vialidad, en Jos lugares de la

República que estime convenientes, y podrá vender eoji facilidad de pago todos o

algunos de dichos locales, con la condición

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expresa de que se les utilice para el objeto indicado durante un plazo mínimo de diez años y hasta su total cancelación;

Artículo 29—Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir hasta la suma de cuatro millones de soles oro (S/. 4,000,000.00). y los productos que se obtengan con la aplicación de la presente ley: en las obras a que .se refiere el artículo anterior, en el pago de la contribución del Estado que se

menciona en el artículo siguiente, v en la

1 *

aplicación de las medidas necesarias para impulsor la preparación profesional y turística del personal destinado al servicio de la industria hotelera v establecer una apropiada reglamentación y vigilancia de. las actividades de e«Ja industria.

Artículo 39—A los particulares o empresas debí da mente constituidas que propon gan construir, ampliar o mejorar locales1



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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