Tipo de Norma: Ley
Número: 8707
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08707LEY N9 8707
Las entidades que suministran al público artículos o servicios, cualquiera que sea su naturaleza, mediante tarifas preestablecidas, no podrán hacer efectivo ningún aumento de las mismas, sin la previa autorización del Ministerio de Salud Pública, Trabajo, y Previsión Social, el que impondrá multas a los contraventores.
OSCAR 1i. BEY A VIDES, GENERAL
DE DIVISION
Presidente Constitucional ele la República.
Por cuanto:
El Congreso Constituyente ha concedido facultades legislativas al Poder Ejecutivo en virtud de la ley N9 8463;
CONSIDERANDO9
Que el alza ele precio de los artículos suministrados al publico de conformidad con tarifas preestablecidas, por acto unilateral de las entidades que los producen, determinan un desequilibrio opuesto al interés del mayor número que toca al Estado salvaguardar en cumplimiento de los fines primordiales de su institución.
Que el artículo 409 de la Constitución. (1) al reconocer la libertad de comercio e industria, autoriza las limitaciones o reservas de estas actividades, que la lev puede introducir para satisfacer las exigencias reclamadas por la necesidad o por la seguridad públicas;
Que de acuerdo con estas exigencias, el artículo 49" de la Constitución (1) declara. entre las obligaciones del Poder Ejecu tivo, la de abaratar las subsistencias, concepto que abarca todos los artículos o servicios inherentes a las necesidades económicas y culturales del consumidor; y entre ellos los destinados a la indispensable información periodística que es preciso tener
para realizar las finalidades individuales y sociales propias de la vida contemporánea;
Que la indicada obligación es de mayor imperio respecto de aquellos casos de elevación de tarifas que por su inevitable repercusión en los otros sectores de la acti vidad colectiva, originarían inexorablemente una dañosa elevación en el costo de la vida, contradiciendo los postulados de bienestar y de previsión social que deben informar la acción del Estado:
Que muy singularmente es aplicable esta acción respecto de los servicios o productos susceptibles de convenios o consorcios dependientes de la voluntad de las entidades productoras, capaces de crear situaciones equivalentes o análogas a las de los monopolios o acaparamientos prohibidos por el artículo 169 de la Constitución: (1).
Que el Poder Ejecutivo puede compulsar con acierto, en cada caso, los motivos favorables a la alteración de las tarifas, armonizando los legítimos intereses de las entidades productoras y los del consumidor, en virtud de los mismos principios y normas aplicados desde hace algunos años con saludables resultados respecto de los artículos alimenticios v de determinados ser-
*
vicios públicos regidos por tarifas:
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
EL PODER EJECUTIVO
Ha dado la ley siguiente:
Artículo l9—Las entidades que suministren al público artículos o servicios cualquiera que sea su naturaleza, mediante tarifas preestablecidas, no podrán hacer efectivo ningún aumento de las mismas, sin la previa autorización del Ministerio de Salud Pública, Trabajo y Previsión Social.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.