Tipo de Norma: Ley
Número: 8695
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08695Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
EL PODER EJECUTIVO
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Ha dado la ley siguiente:
LEY Y9 8695
Mandando levantar el Censo General de población y ocupación de la República; estableciendo las normas a que se sujetará el plan censal; y creando la Comisión Central del Censo, el Departamento Técnico de Censos y las Comisiones Departamentales y Provinciales del
Censo.
OSCAR E. BESA VIDES, O EX ERAL
DE DIVISION
Presidente Constitucional de la República. Por cuanto:
En uso de las facultades legislativas concedidas por el Congreso Constituyente al Poder Ejecutivo, en mérito de la ley N* 8463;
Considerando:
Que dosdo el 15 de wavo de 18T6 no seha llevado a cabo el Censo General de la República :
Que o* propósito del Gobierno realizar tan importante acto, para cuyo fin ha consignado partida en el Presupuesto General de la República vigente;
Que la trascendental importancia del Censo General se hace urgente para continuar el y ron rama do fomento económico v bie-nestar social que viene desarrollando el Supremo Gobierno:
Artículo 1*.—Levántese el Censo General de población y ocupación de la República, en la fecha que por decreto señale el Poder Ejecutivo.
Artículo 3*.—El empadronamiento se referirá a la población de hecho, o sea a la que hubiera pernoctado en el territorio de la Repiiblica o en sus aguas jurisdiccionales, en la noche anterior al día que se señale para el levantamiento del Censo.
Artículo 39.—Para los efectos de esta ley. entiéndese por Plan Censal la preparación, levantamiento, clasificación, sistematización y publicación oficial de los resultados del Censo.
Articulo 4\—La preparación y ejecución del Pían Censal correrán a cargo de la Comisión Central del Censo, secundada por el Departamento Técnico de Censos y por las Comisiones Departamentales y Provinciales del Censo, cuya organización y atribuciones se' establecerán por la reglamentación de esta lev.
Artículo 5*.—Para los efectos del artículo anterior, créanse la Comisión Central del Censo y el Departamento Técnico de Censos, con sede en la capital de la República : las Comisiones Departamentales, con
sede en las capitales de Departamento; y las Comisiones Provinciales del Censo, en las capitales de Provincia. Cada una de las mencionadas Comisiones tienen jurisdicción sobre el territorio de la República, el Departamento y el de la Provincia, respectivamente.
Artículo 6*.—En Tas Provincias en las que por los motiros apreciados por la Comisión Central y el Departamento Técnico no sea posible o conveniente la designación de una Comisión Provincial, se designará un Jefe del Censo* con las mismas atribuciones que la Comisión.
Artículo —Como auxiliares supervigi-lantes del Plan Censal, se designarán en el número que lo indique el Reglamento de la presente le}r, Inspectores Regionales que dependerán del Departamento Técnico.
Artículo 8.—La Comisión Central y el
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Departamento Técnico se instalarán dentro de los ocho días de publicado el Reglamento de la presente ley. Las Comisiones Departamentales dentro de los diez días y las Provinciales dentro de los veinte días de recibida la presente ley y su Reglamentación. El Ministerio de Hacienda proporcionará local o locales a lo6 dos primeros y el respectivo Concejo Provincial, gratuitamente. a las últimas.
Artículo 9’.—El Departamento Técnico de Censos es una repartición administrativa del Ministerio de Hacienda v Comercio. colocada por esta vez bajo el control de la Comisión Central del Censo. En lo futuro, publicados que sean los resultados del próximo Censo, formará, con las atribuciones que oportunamente se le señalen, parte de la Dirección [Nacional de Estadística.
Artículo 10°.—Los funcionarios o empleados Públicos, así como las autoridades políticas o municipales que por razón de
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función formen parte de algunas de las
Comisiones a que se contrae el artículo 5*. o en alguna forma intervengan en la realización del Plan Censal, no percibirán retribución especial por las funciones o labores que desempeñen.
Artículo 11’.—-Los empleados rentados, cualquiera que sea su categoría, que sean nombrados para la realización del Plan Censal, lo serán con el carácter de contratados, esto es. por el tiempo que dure la labor que se les asigne. En ningún caso los servicios que presten les dará derecho a los beneficios que la ley de goces establece.
Artículo 12’.—La Comisión Central del Censo es la más alta autoridad en materia
de realización del Plan Censal. De ella dependen el Departamento Técnico, las Comisiones Departamentales y Provinciales, Inspectores y Jefes. A su vez, la Comisión Central en lo administrativo y económico, depende del Poder Ejecutivo.
Artículo 13"—La Comisión Central propondrá al Poder Ejecutivo la adopción de las medidas necesarias para la realización del Plan Censal. El mismo derecho de iniciativa pueden ejercer, con relación al territorio de su jurisdicción, jerárquicamente, las Comisiones Departamentales y Provinciales ante la Central, tratándose de la mejor aplicación de normas establecidas, sin que en ningún caso, puedan modificarlas o alterarlas.
Artículo 14"—La Comisión Central v
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el Departamento Técnico pueden dirigirse sin restricción alguna, a los funcionarios y empleados públicos : así como a las personas individuales, o colectivas, va sea solici-tándole datos o informaciones, impartiéndoles instrucciones o requiriéndoles, segÚB el caso, para el cumplimiento de las disposiciones legales referentes al Plan Censal. Igual facultad ejercerán dentro del te-
rriforio de su respectiva jurisdicción, las Comisiones Departamentales y las Provinciales. sin perjuicio de dirigirse jerárquicamente para las cuestiones administrativas a la Comisión Central y para las técnicas al Departamento Técnico.
Artículo 15*—Las comunicaciones, tanto postales como telegráficas v radiográfi-
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cas. que las mencionadas Comisiones asi como el citado Departamento dirijan o reciban, quedan exentas de las respectivas tasas, en la condición de comunicación
oficial. De igual exención gozan las en-
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comiendas o paquetes postales que remitan o reciban, cualquiera que sea la vía o medio de comunicación que empleen.
Artículo 16’—En las ciudades de Lima v Callao no funcionarán las Comisiones Departamental ni Provincial, respectivamente. El Departamento Técnico de Cepy
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.