Ley Nº 8683

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Número: 8683


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 08683

LEY N* 8683

Declarando que too nulo* loa contrate* de cuota-fifi* que celebren lo* empleado*, los obreros y las personas en cuyo favor se declaren las indemnizaciones previstas en las leyes sociales ▼«entes.

OSCAR R. BENAVIDES, GENERAL

DE DIVISION

Presidente Constitucional de la República.

Por cuanto:

El Congreso Constituyente ha concedido facultades legislativas, al Poder Ejecutivo, en virtud de la ley N* 8463;

Considerando:

Que la Procuraduría y Defensa Obrera Gratuita, dependencia de la Dirección de Trabajo, del Ministerio de Salud Pública, Trabajo y Previsión Social, fué creada para facilitar a los trabajadores defensa idónea y procuración gratuita, y para evitar que la intervención de terceros en las reclamaciones obreras merme las indemnizaciones que aquellos obtengan;

Que no obstante ser públicos y notorio* los beneficios que la dependencia mencionada ha prestado v presta, los propósito* del Estado, de defender, en justicia, lo* derechos de los trabajadores, son frustrado* en parte, en su aspecto económico, por quienes celebran con los reclamantes obreros contratos de cuota-litis de indiscutible

injusticia, agravada por las condiciones en que. en determinado momento y por razones especiales, puede encontrarse el trabajador y que, en la práctica restringen o anulan su capacidad contractual;

Que la acción estatal protectora de los trabajadores debe manifestarse, también en el sentido de impedir, hasta donde sea legislativamente posible, que las cantidades a que tenga derecho el trabajador, por cualesquiera conceptos, sufran reducciones que no guardan relación con la calidad y la duración del servicio prestado al trabajador litigante:

Que el artículo 66’ de la ley N’ 1378 (1), declara que son nulos los contratos de cuota-litis que celebren la víctima o las personas a cuyo favor se declaren las indemnizaciones provenientes de accidentes del trabajo: y

Con el roto aprobatorio del Consejo de Ministros;

EL PODER EJECUTIVO

Ha dado la ley siguiente:

Artículo lv.—Son nulos los contratos de cuota-litis* que celebren los empleados, los obreros y las personas en cuyo favor se

declaren las indemnizaciones previstas en las leyes sociales vigentes;

Artículo 2f.—El abono de tales indemnizaciones se efectuará directa y personalmente a los beneficiarios, reputándose sin valor cancelatorio el que se efectúe a sus mandatarios, salvo que estos sean sus padres. cónyugues, hijos o hermanos.

Casa de Gobierno, a los veintitrés días del mes de junio de mil novecientos treinta y ocho,

O. R. BENAVIDES.

E. Montagne, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educación Pública.

Carlos Concha,, Ministro de Relaciones Exteriores.

.1. Rodríguez, Ministro de Gobierno y Policía.

Diómedes Arias Sckreiber, Ministro de Justicia v Culto.

m/

F. Hurlado, Ministro de Guerra.

Benjamín Roca , Ministro de Hacienda

v Comercio.

* •

Héctor Boza t Ministro de Fomento.

Roque A Saldias, Ministro de Marina y Aviación.

G. Almenara, Ministro de Salud Publi -ca . Trabajo y Previsión Social.

Por tanto:

Mando se publique y cumpla.

Casa de Gobierno, a los veintitrés díaa del mes de junio de mil novecientos treinta y ocho.

O. R. BENAVIDES.

O. Almenara.

Vne es convemenre nacer extensiva mena prohibición a todas las reclamaciones que _

interpongan los empleados y los obreros, (1)—Ley 1378. Accidentes del Trabajo.—Anua-

sfn excepción, sobre cumplimiento de la* rio de la Legislación Peruana.—Tomo V,

leyes y disposiciones gubernativas de earác- PáS- 40-

ter soeial:



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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