Tipo de Norma: Ley
Número: 8681
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08681LEY N9 8681
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Autorizando al Supremo Gobierno para concertar con la Intemational Petro* leum Compan y Ltd. un crédito por S¡. 33*600,000.00 para la construcción de autovías 'en 1938 y 1939 y seña-ñalando rentas para la amortización e
OSCAR R. BENAVIDES, GENERAL
DE DIVISION
Presidente Constitucional de la República. Por cuanto:
El Congreso Constituyente ha concedido facultades legislativas al Poder Ejecutivo, en virtud de la ley N9 8463;
Considerando:
Que es de alta conveniencia nacional continuar con la mayor intensidad posible, la obra vial que en toda la República, lleva a cabo actualmente el Supremo Gobierno, aumentando en el plan trienal del año 193 la extensión de las autovías y el asfaltado de las mismas.
Que con tal fin es indispensable que el Supremo Gobierno sea provisto de nuevas entradas que vengan a sumarse a las ya señaladas para los trabajos del plan vial en ejecución.
Que es necesario, igualmente, que en la operación de crédito que realice el Supremo Gobierno, pueda este disponer de las rentas indispensables para la construcción
de nuevas autovías y la conservación de las ya existentes, durante el tiempo que, hasta su cancelación, dure el pago de la operación de crédito que se autoriza por esta ley.
EL PODER EJECUTIVO
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1\—El Supremo Gobierno concertará con la Intemational Petroleum Company Limited, un crédito por treinta y tres millones seiscientos mil soles oro (S/. 33T00,00O.00), moneda nacional, y por la suma de ochocientos cincuenta mil do-llares ($. 850,000.00), moneda americana, crédito del que, en su totalidad, dispondrá el Supremo Gobierno -en la forma y modo que se especifique en el contrato de crédito que se celebre.
Artículo 29.—El monto del crédito lo empleará el Supremo Gobierno en la construcción de autovías durante los meses restantes del presente año y el trascurso del año 1939.
Artículo 39.—El interés que abonará el
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Supremo Gobierno será de tres por ciento (3 %) anual.
Artículo 49.—El tiempo máximo para la amortización del crédito será de ocho años, a partir del l9 de enero de 1938.
Artículo 59.—El Supremo Gobierno hará el servicio de amortización e intereses afectando en su totalidad o en parte las siguientes rentas:
a) .—El producto que se obtenga de la venta de la gasolina y de otros derivados, que por la ley N’ 8265 (1), ha sido destinado a la construcción de carreteras en
toda la República;
b) .—El producto que se obtenga d# otros combustibles gravables que se empleen en los motores de vehículos;
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.