Ley Nº 8632

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 08632

Que los mencionados fallos, de naturaleza y efectos meramente civiles dejaron fenecidos los procesos correspondientes, sin que éstos sean susceptibles del extraordinario recurso de revisión permitido por el artículo 2309 de la Constitución y por los artículos 356’ al 360* del Código de Procedimientos en Materia Criminal, excepcio-

'N

LEV V 8632

nal y taxativamente respecto de los fallos impositivos de condena penal, cuya subsistencia después de probado en forma indubitable el error esencial de esta condena, agraviaría la conciencia moral de la colectividad;

República.

Creando la Junta Nacional de Almoneda en el Ministerio de Hacienda, para ejecutar los fallos dictados por el Tribunal de Sanción Nacional.

OSCAR. I. REXA VID ES. CKKERALDE DIVISION'

Presidente Constitucional de la

Por cuanto:

El Congreso Constituyente ha concedido iai’iiltades legislativas al Poder Ejecutivo en virtud de la lev X9 8463;

Considerando:

Que ios fallos del Tribunal de Sanción

Ne ional que establecen la responsabilidad civil, por enriquecimiento ilícito de determinados encausados a favor del Estado, constituven. resoluciones judiciales ejecuto

fe V

riadas, que tienen el imperio de la cosa juzgada inherente a la paridad del Tribunal que los pronunció con la Corte Suprema de Justicia de la República y a su carácter inapelable, paridad y carácter inapelable definidos, romo bases sustantivas de la organización del indicado Tribunal, en los artículos l9 v 35’ del Estatuto de

fe

Sanción Nacional contenido en el decreto-lev X’ 6910, (t) fechado el 28 de octubre de 1930;

Que es deber de los Poderes Públicos eumplir y hacer cumplir lasi resoluciones judiciales ejecutoriadas en cuya condición se encuentran los fallos del Tribunal de Sanción con tanta mayor evidencia cuanto que su estatuto regulador fué ratificado por la lev Xo 7513. (2) del 18 de agosto de 1933, dictada por el Congreso Constituyente, emanación directa y fiel intérprete de la Soberanía. Nacional, después de la expedición de aquellos fallos:

Que el artículo 2289 de la Constitución prohíbe revivir procesos fenecidos;

Que es conveniente transferir los procesos por enriquecimiento ilícito ya sentenciados a favor del Estado de acuerdo con

la legislación preexistente, á una entidad

coordinada con el Ministerio de Hacienda y Comercio, encargado por la ley orgánica de su institución de todo lo concerniente al patrimonio Nacional, por el interés de éste en la más pronta conclusión de los tramites conducentes a la simple ejecución de los fallos dictados;

Para la debida interpretación e inmediato

cumplimiento del decreto-ley N9 6910 y sus modificatorios, relativos al Estatuto de

Sanción Nacional; v

*

*

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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