Ley Nº 8620

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 08620

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LEY N9 8620

Autorizando a la Caja de Depósitos y Consignaciones para continuar aceptan, do giros basta por el importe de un semestre de la recaudación de las rentas públicas.

OSCAR R. BENAVIDES, GENERAL

DE DIVISION

Presidente Constitucional de la República. Por cuanto:

El Congreso Constituyente ha concedido facultades legislativas al Poder Ejecutivo en virtud de la ley N9 8463;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Diómvdes Arias Schreiber, Justicia y Culto.

F. Hartado, Ministro de Guerra.

Benjamín Boca, Ministro de Hacienda y Comercio.

Héctor Boza, Ministro de Fomento \ Obras Públicas.

Roque A. Saldías, Ministro de Marina v Aviación.

Rafael Escardó, Ministro de Salud Pública, Trabajo y Previsión Social.

Por tanto:

EL PODER EJECUTIVO

Mando se publique y cumpla.

Ha dado la ley siguiente:

Artículo único.—En conformidad con el artículo l9 de la lev N9 7881 (1 ) v el U de la N9 8518 (2) 1& Caja de Depósitos y Consignaciones S. A. queda facultada para continuar aceptando giros hasta por le importe de un semestre de la recaudación de las rentas públicas.

Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días de] mes de enero de mil novecientos treinta y ocho.

O. R. BENAVIDES.

E. Movtagne, Presidente riel Consejo de Ministros y Ministro de Educación Pública.

Carlos Concha, Ministro de Relaciones Exteriores.

A. Rodríguez, Ministro de Gobierno y Policía.

Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de enero de mil novecientos treinta y ocho.

O. R. BENAVIDES.

Beuiamín Roca.

(1)—Ley 7881. Modificando el artículo 1 de la ley 7701 en el sentido de que los

giros emitidos por el Gobierno compren

*

derán un período de recaudación de seis meses, y los documentos emitidos por Poder Ejecutivo para celebrar operacio nes de crédito tengan carácter precepto vo.—Anuario de la Legislación Perua na.—Tomo XXVI, Pág. 411.

<2)—Ley 8518. Autorizando a la de Depósitos y Consignaciones para cele brar con el Ministerio de Hacienda Con

tratos de préstamo, y aclarando «l sentí do de la ley 7881.—Anuario de la Legislación Peruana.—Tomo XXES* P®*' 64.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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