Ley Nº 8621

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 08621

LEY N9 8621

£xpropiación por el Estado de terrenos de montaña y de los bosques no cultivados al oriente de la Cordillera de los Andes, a lo largo de las carreteras construidas o que se construyan con fondos fiscales.

OSCAR K BENA VIDES, GENERAL

DE DIVISION

Presidente Constitucional de la Repúblien Por cuanto:

En uso de las facultades legislativas concedidas al Poder Ejecutivo por el Congresc Constituyente, en mérito de la ley N 8463.

Considerando:

Que con la construcción de carreteras de penetración a las regiones de montaña y bosques a el territorio nacional, es necesario proveer el establecimiento de zonas de colonización por el Estado a lo largo de esas carreteras;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

EL PODER EJECUTIVO

Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1’—Son expropiables por el Estado los terrenos de montaña y de bosques no cultivados al oriente, de la Cordillera de los Andes, a lo largo de las carreteras recientemente construidas o que se construyan con fondos fiscales y dentro de una faja de cinco kilómetros a ambos lados de la carretera, debiendo dedicarse esos terrenos a la

colonización de conformidad con las leyes y disposiciones vigentes.

Artículo 29—La expropiación de dichos terrenos se efectuará con sujeción a la ley de 23 de octubre de 1903 (1) y siguiendo el procedimiento establecido por la ley N° 4118 (2) sobre expropiaciones para servicios militares o navales, en lo que no sea opuesto a la presente ley.

Artículo 39—Cuando los propietarios de los terrenos expropiables según el artículo l9 sean deudores de impuestos o contribuciones fiscales de cualquier especie que graven a dichos terrenos, se abonará el valor de la superficie expropiada hasta el importe que sea posible, con el monto de las deudas por aquel concepto, como un pago por compensación.

Artículo 4*—La tasación de los terrenos se efectuará teniendo en cuenta su valor directo, antes de la apertura y construcción de la carretera.

Artículo 5*— La posesión de los terrenos expropiados se hará inmediatamente después que ordene el Juez el otorgamiento de la escritura de transferencia, según lo dispuesto por el artículo l9, inciso a de la ley N9 4118 entendiéndose que el depósito en la Caja de Depósitos y Consignaciones del valor total del inmueble puede comprender tanto el valor en efectivo, como también el certificado que se presente de haberse efectuado por el Ministerio que corresponda, la compensación de pagos a que se refiere el artículo 3“, sea por parte o el total de dicho valor.

Gasa de Gobierno, en Lima, a los veinte días deí mes de enero de mil novecientos, treinta y ocho.

O. R. BENAVIDES.

E. Montagne, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educación Pública.

Carlos Concha, Ministro de Belaciones Exteriores.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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